Oficio N°817. Valoración de activos y pasivos de un fondo de inversión privado que ha pasado a ser considerado sociedad anónima

Se ha solicitado un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de la valoración de los activos y pasivos de un fondo de inversión privado que, conforme la Ley N° 20.712, ha pasado a ser considerado como una sociedad anónima para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, la Ley Única de Fondos (LUF), contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, particularmente en su artículo 92, así como en su artículo 10 transitorio, estableció la obligación de los fondos de inversión privados (FIP) de cumplir ciertas obligaciones relacionadas con un mínimo de aportantes no relacionados y de adecuar sus estatutos a las nuevas normas de la LUF, en este último caso respecto de los FIP constituidos de acuerdo a la derogada Ley N° 18.815.

De no cumplir con dichas obligaciones, el FIP será considerado como sociedad anónima y sus aportantes como accionistas para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), específicamente respecto de los beneficios y utilidades obtenidas.

Por lo tanto, las utilidades de un FIP que migró su situación tributaria por efecto de los incumplimientos indicados, obtenidas a contar del ejercicio comercial 2015, pasaron a tributar en cabeza de dicho FIP como si esta fuera una sociedad anónima.

Por su parte, las utilidades y beneficios obtenidos en forma previa mantienen la calificación tributaria establecida para estos últimos, en cuanto sólo quedan afectas a impuestos finales, de ser el caso, no habiendo quedado gravados con el impuesto de primera categoría (IDPC), en tanto se cumplieran los requisitos de la Ley N° 18.815 como para que un FIP gozara de este tratamiento.

Tras algunas consideraciones concluye que, para efectos tributarios, los valores de los activos y pasivos registrados por un FIP, por efecto de pasar a tributar como sociedad anónima – a partir del 1° de enero de 2015, o en uno posterior por incumplirse en un ejercicio futuro con el requisito sobre el mínimo de aportantes no relacionados – no conlleva una utilidad o ganancia afecta a tributación con el IDPC o una pérdida tributaria a registrar en ese mismo ejercicio, en razón de comparar los valores de los activos y pasivos a esta última fecha, con los valores registrados originalmente a la época en que fueron adquiridos por el FIP.

Dichos ajustes se producen por la mera corrección monetaria o reajustabilidad aplicada, según sea la naturaleza del activo y la unidad de referencia utilizada (Unidad de Fomento, moneda extranjera o IPC).

Añade que las fluctuaciones de valores de los activos y pasivos, con anterioridad a declarar como sociedad anónima, no quedaron afectos a tributación en cabeza del FIP, como así tampoco formaron parte de los correspondientes beneficios netos percibidos, de conformidad al artículo 31 de la derogada Ley N° 18.8151, sin que pueda considerarse que tales fluctuaciones de valor deben quedar afectas a tributación (utilidad o pérdida) en el ejercicio 2015 en que el FIP pasó a tributar como sociedad anónima.

Por lo tanto, solicita confirmar que, tributariamente, los valores de los activos y pasivos registrados por un FIP, por efecto de tener que haber pasado a tributar como sociedad anónima, no deben generar un resultado de pérdida o utilidad, por efecto de reajustabilidad o corrección monetaria entre su fecha de adquisición y el 1° de enero del año en que habría pasado a tributar como sociedad anónima.

II.- ANÁLISIS

El artículo 92 de la LUF, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, establece que después de transcurrido un año contado desde la creación del FIP, y mientras se encuentre vigente, debe tener al menos ocho aportantes, disponiendo además el porcentaje de las cuotas pagadas que los mismos pueden poseer en el FIP.

Agrega la misma norma que, si el FIP no diere cumplimiento a dichos límites, la administradora deberá comunicar este hecho al Servicio, tan pronto tome conocimiento del incumplimiento, debiendo regularizar la situación. Si no se subsanare, el FIP se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la LIR, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se produzca el incumplimiento o bien a contar de la fecha de creación del FIP, en caso de que se trate del primer ejercicio de su funcionamiento.

Es preciso señalar que el artículo 92 de la LUF determina que el incumplimiento de los requisitos señalados por la misma norma legal dará lugar a la tributación como sociedad anónima del FIP a contar del ejercicio comercial en que se produzca el incumplimiento y, por lo tanto, dicho efecto se producirá desde el inicio del respectivo ejercicio, no siendo procedente una separación de resultados dentro de ese año comercial.

De la misma forma, de acuerdo al inciso segundo del artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.712, los FIP constituidos al amparo de la Ley N° 18.815, cuyas administradoras no hubieren realizado las adecuaciones dispuestas en el inciso primero de dicha norma en el plazo de un año contado desde el 1° de mayo de 2014, se considerarán sociedades anónimas y sus aportantes accionistas de las mismas para los efectos de la LIR, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que hubiere caducado el señalado plazo, esto es, a contar del ejercicio comercial 2015, los que deberán tributar en la forma y oportunidad que establece dicha ley para las sociedades anónimas.

De acuerdo con lo anterior, de producirse dichos incumplimientos, en atención a que el FIP tributará en la misma forma y oportunidad que establece la LIR en relación a las sociedades anónimas respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del año comercial 2015 (o en su caso a contar de 1° de enero del ejercicio posterior en que se produzca la infracción), el FIP deberá confeccionar el respectivo balance general y registrar al inicio de ese ejercicio, los valores de sus activos y pasivos al valor que se ajuste a prácticas contables generalmente aceptadas, sin perjuicio de los ajustes tributarios que correspondan.

Asimismo, deberá determinar su capital propio tributario, conforme a las normas generales. Sin embargo, si los valores registrados no corresponden a los tributarios que disponen las normas legales pertinentes, deberán efectuarse los ajustes respectivos tanto para su revalorización, como para determinar el costo de tales activos para fines tributarios.

Dichos registros deberán ser debidamente acreditados por el contribuyente cuando sea solicitado por este Servicio.

Atendido que la aplicación al FIP del tratamiento tributario establecido en la LIR para las sociedades anónimas rige solo respecto de los beneficios y utilidades que se obtengan a contar del ejercicio en que se produzca la infracción, se puede concluir que el resultado de utilidad o pérdida que corresponda al reajuste o actualización de los activos y pasivos, desde la fecha de su adquisición y el 1 de enero del ejercicio en que se produce el incumplimiento, y que se deba registrar en el balance de apertura, no deberá considerarse para efectos de determinar la base afecta al IDPC, al no corresponder a beneficios y utilidades que se obtengan a contar del ejercicio en que se produzca el incumplimiento.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que el FIP no deberá reconocer, para efectos tributarios, las eventuales utilidades o pérdidas que resulten del reajuste o revalorización de los activos y pasivos registrados en el balance general de inicio que deberá confeccionar el FIP por efecto de tener que pasar a tributar como sociedad anónima, puesto que no corresponden a beneficios o utilidades que se obtengan a contar del ejercicio en que se produzca el incumplimiento.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 817 del 29-03-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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