Oficio N°819. Tasa de retención conforme al artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.133

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tasa de retención aplicable a los servicios prestados en diciembre de un año, cuyas boletas se emitirán en enero del próximo, considerando el incremento progresivo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.133.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, el artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.133 estableció un aumento gradual de la tasa de retención de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que inicia en enero de cada año, respecto a los servicios prestados en dicho mes.

Al respecto, consulta por la tasa de retención aplicable a servicios prestados en diciembre y cuyas boletas se emitirán en enero, poniendo como ejemplo el pago de comisiones a intermediarios por ventas realizadas en diciembre de 2020, que se pagan en enero del 2021, momento en el cual se emiten las respectivas boletas de prestación de servicios, para finalmente declararlo y enterarlo en arcas fiscales dentro de los 12 primeros días de febrero de 2021.

A partir del ejemplo y la parte final del inciso primero del artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.133, solicita confirmar que:

1) La retención que afecta a la comisión por venta de los intermediadores es la vigente a la fecha en que el servicio es prestado, esto es, el 10,75% vigente a diciembre del año 2020.

2) La peticionaria debe efectuar la retención en el mes de enero del año 2021, mes en que se efectúa registro contable reconociendo el gasto, hecho que ocurre en primer término, como señala el artículo 82 de la LIR. Esto sería independiente de la fecha en que el intermediario emita efectivamente la boleta.

3) Posteriormente, la peticionaria debe efectuar la declaración y pago de la retención del mes de enero, durante el mes de febrero del año 2021.

4) Confirmadas las premisas anteriores, solicita instruir qué debiese hacer el prestador del servicio en caso de emitir la boleta durante el mes de enero del año 2021 (mes en que recibe la liquidación), para poder efectuarlo con la retención correspondiente al mes de diciembre 10,75%, toda vez que los sistemas de emisión asumen automáticamente la tasa vigente de 11,5%.

5) Que la no emisión oportuna de la boleta por parte del prestador del servicio no obliga a la peticionaria a modificar el porcentaje de la retención aplicada, ni la fecha de retención y pago correspondiente efectuadas en base a las normas señaladas con anterioridad.

II.- ANÁLISIS

El N° 2 del artículo 74 de la LIR ordena, entre otras, a las personas que obtengan rentas de la primera categoría, legalmente obligados a llevar contabilidad, a efectuar una retención respecto del pago de rentas del N° 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal.

Si bien la tasa de dicha retención aumentó de un 10% a un 17%, de acuerdo al artículo quinto transitorio de la Ley N° 21.133, ese incremento tiene una aplicación gradual, aumentando en un 0,75% a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la Ley N° 21.133, por 8 años, y en un 1% el noveno año, correspondiendo a 10,75% en el año comercial 2020, a 11,5% en el año comercial 2021 y 12,25% en el año comercial 2022.

Cabe señalar que, de acuerdo a la parte final del inciso primero de la referida norma transitoria, “la primera retención” será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.

Como se aprecia, dicha regla solo fue aplicable a la primera retención efectuada a partir de la vigencia del primer incremento anual, que coincide con la entrada en vigencia de ese primer incremento (a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la Ley N° 21.133).

Luego, esa regla transitoria no es aplicable a los incrementos posteriores, cuestión que es armónica con lo dispuesto en los artículos 43, 74 N° 2, 82, 84 letra b) y 89 de la LIR.

En consecuencia, la retención de impuesto ordenada por el N° 2 del artículo 74, como así también el pago provisional mensual que dispone la letra b) del artículo 84, ambos de la LIR, supone que las rentas se encuentren percibidas por los beneficiarios de estas.

Por su parte, la percepción de la renta es la que da origen a la obligación de emisión de las boletas por los ingresos percibidos, por lo que estas deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga a disposición del prestador del servicio, de suerte que, tratándose de los incrementos posteriores, la tasa de retención corresponderá a aquella vigente al momento de la emisión de las boletas por rentas afectas al N° 2 del artículo 42 de la LIR.

Por último, la declaración y entero en arcas fiscales de las retenciones de un mes se debe efectuar durante los primeros 12 días del mes siguiente a aquel en que se efectuaron dichas retenciones4.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto precedentemente, se informa que:

1) La retención que afecta a la comisión por venta de los intermediadores es la vigente a la fecha en que se verifica la emisión de la boleta.

2) Se debe efectuar la retención en el momento en que se verifique cualquiera de los hechos indicados en el artículo 82 de la LIR, momento que de acuerdo a la ley debe coincidir con el de emisión de la boleta.

3) La declaración y entero en arcas fiscales de las retenciones de un mes, se debe efectuar durante los primeros 12 días el mes siguiente a aquel en que se efectuaron las retenciones.

4) La tasa de retención se determina según el mes en que se emita la boleta.

5) La emisión de la boleta por parte del prestador del servicio debe efectuarse de acuerdo a la ley, al momento de percibir el pago por el servicio efectuado, y a esa misma fecha corresponde aplicar la retención con la tasa vigente en dicha oportunidad.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 819 del 10-03-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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