De acuerdo con su presentación, tras señalar que una sociedad residente fiscal en España, propietaria del 90% de acciones de una sociedad con domicilio en Chile, pretende vender el total de sus acciones a otra sociedad residente en España, generándose en la enajenación un mayor valor, en lo fundamental consulta si es aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio (Convenio) y quién es el sujeto pasivo del impuesto, así como quién debe declarar y pagar el impuesto, considerando que ambas partes de la enajenación no tienen RUT en Chile.
Al respecto se informa que, conforme con el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las personas sin domicilio ni residencia en Chile deben pagar impuesto por las rentas que tengan su fuente en el país. Dado que las acciones en sociedades constituidas en el país se entienden situadas en Chile, el mayor valor obtenido en la enajenación de estas deberá tributar con los impuestos de la LIR.
En ese sentido, el numeral iv) de la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR dispone que el mayor valor obtenido por personas naturales en la enajenación de acciones de sociedades constituidas en el país que no hayan sido asignadas a la contabilidad del empresario individual se encuentra gravado con impuestos finales sobre base percibida, salvo que la enajenación se efectúe a una persona relacionada en los términos del párrafo segundo del mismo N° 8, en cuyo caso el mayor valor tributará sobre base devengada.
Asimismo, y según lo dispuesto en el artículo 62 de la LIR, cuando las enajenaciones descritas en el N° 8 citado sean realizadas por entidades o personas jurídicas contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que no estén obligadas a declarar según contabilidad en Chile, es decir se trate de contribuyentes de impuesto adicional, también les resulta aplicable el N° 8 del artículo 17.
Así, tratándose de personas sin domicilio ni residencia en Chile, la tasa de impuesto adicional aplicable será del 35%, conforme se desprende del inciso primero del artículo 60 y del artículo 62 de la LIR. Por consiguiente, el mayor valor obtenido por la sociedad con domicilio en España al enajenar a una sociedad española las acciones de una sociedad chilena constituye una renta de fuente chilena gravada con impuesto adicional con tasa 35%, sobre base percibida o devengada, según corresponda.
En cuanto a la aplicación del Convenio, se debe determinar si el tratamiento tributario señalado se altera por aplicación del Convenio entre Chile y España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (Convenio).
En primer lugar, el Convenio aplica a las personas “residentes”4 de uno o de ambos Estados Contratantes (artículo 1), sobre los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por los Estados Contratantes (artículo 2).
Luego, en virtud de la regla de prevalencia contenida en el párrafo 6 del artículo 7 del Convenio, se deberá analizar si la renta consultada está tratada separadamente en otro artículo del Convenio, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de dicho artículo.
En el caso particular, deberá analizarse el párrafo 4 del artículo 13 del Convenio, que establece las reglas aplicables a las ganancias de capital. En lo que interesa, en conformidad con la letra b) de dicho párrafo, las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga en la enajenación de acciones representativas del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden quedar gravadas en este último Estado cuando quién percibe la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del periodo de doce meses anteriores a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20% o más del capital de la sociedad. Por lo tanto, ambos países tendrían potestad para gravar dichas ganancias de capital, sin limitación.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el apartado XI. Ad. artículo 13 del Protocolo del Convenio, el impuesto exigido no podrá superar del 16% de la ganancia, cuando el perceptor haya poseído las acciones por un plazo superior a doce meses y siempre que este no se dedique habitualmente a la enajenación de acciones. El mismo apartado dispone que se considerará que el perceptor no se dedica habitualmente a la venta de acciones cuando la participación poseída directamente sea 50% o más del capital de la sociedad.
En consecuencia, supuesto que resulte aplicable el Convenio al caso consultado, en tanto el aportante califique como residente de España en conformidad al Convenio, lo que deberá verificarse en las instancias de fiscalización correspondientes, el impuesto aplicable en Chile a la ganancia de capital no podrá exceder de un 16% según las normas citadas, considerando que el enajenante es propietario del 90% de las acciones de la sociedad chilena y las ha mantenido en su propiedad por un plazo superior a doce meses.
Por otra parte, de acuerdo con el N° 4 del artículo 74 de la LIR, la sociedad adquirente que remese, ponga a disposición, abone en cuenta o pague a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas que provengan del mayor valor en la enajenación de acciones de acuerdo con la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, deberá efectuar las retenciones de impuesto adicional que correspondan6, aun cuando no tenga domicilio ni residencia en nuestro país. Si con la retención se pagan íntegramente los impuestos que afectan al vendedor, este último quedará liberado de presentar de la declaración anual de impuesto a la renta dispuesta en el N° 4 del artículo 65 de la LIR.
Atendido que la obligación de retención no distingue si las operaciones se han efectuado entre personas no residentes en el país, cumplidos los supuestos que establece la citada disposición, deberá efectuarse la retención que ella prescribe8; en este caso, por quien efectúa el pago de la renta, el comprador o adquirente, a menos que el agente retenedor acredite en forma y plazo9 que:
a) Los impuestos de retención o definitivos que resultan aplicables a la operación, han sido declarados y pagados en forma directa y oportunamente por el contribuyente de impuesto adicional. Esta alternativa supone que previamente dicho contribuyente de impuesto adicional se ha inscrito en el Rol Único Tributario (RUT).
b) Se trata de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos que afectan al contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, o se determinó un menor valor o pérdida en la operación.
Cuando no sea aplicable la liberación de la obligación de retención conforme a lo indicado en los párrafos precedentes, operarán las reglas generales, debiendo, en consecuencia, el agente retenedor (comprador) declarar y pagar el impuesto adicional en el Formulario 50.
Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta.
Finalmente, en cuanto al Formulario 50, deberá utilizar la línea 34 “Enajenaciones o cesiones de acciones y derechos sociales, Art. 17 N° 8 letras a) LIR, acogidas a Convenio” (códigos 757 y 758), siempre que el contribuyente cumpla con las condiciones para acogerse a la tasa rebajada del Convenio.
JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR
Oficio N° 822, del 16.04.2026
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos