Oficio N°824. Aplicación del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 a marcas no registradas en el país

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del beneficio tributario contenido en artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 a marcas registradas en el extranjero y no en Chile.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, en el contexto de expandir y/o consolidar su presencia en los mercados donde opera, la matriz chilena de un grupo con operaciones en Latinoamérica adquirirá durante el año 2022 marcas comerciales registradas en otros países distintos de Chile. De acuerdo con el modelo de negocios del grupo, las marcas serán explotadas desde Chile, pero en los mercados en que estas se encuentran registradas.

En consecuencia, se remunerará a la matriz, recibiendo ésta ingresos vinculados a la explotación de las marcas indicadas, asumiendo los costos y gastos asociados a dichos ingresos. Las marcas que se adquirían gozarían de fama y notoriedad en el mercado en que se encuentra inscrita.

Al respecto, tras exponer su interpretación de la norma, solicita confirmar que el beneficio tributario establecido los incisos cuarto y siguientes del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N°21.210 es aplicable en la adquisición de una marca registrada en el extranjero y la oportunidad en que debe aplicarse el beneficio.

II.- ANÁLISIS

El inciso cuarto del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 permite que los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), deprecien de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los activos intangibles destinados al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio que adquieran en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, los cuales quedarán valorados en $1 (un peso).

Agrega el inciso quinto de la norma, que “sólo se considerarán” activos intangibles susceptibles de acogerse al régimen que contempla el inciso anterior los siguientes:

a) Los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la Ley N° 19.039.
b) Los derechos de propiedad intelectual protegidos conforme a la Ley N° 17.336; y,
c) Una nueva variedad vegetal protegida conforme a la Ley N° 19.342.

Por su parte, el inciso séptimo dispone que la “revisión o fiscalización” de lo “contemplado en los incisos cuarto, quinto y sexto”, los organismos ante los cuales se registran los bienes intangibles señalados en las letras a), b) y c) precedentes – en este caso la INAPI – deberán informar al Servicio, en la forma que este determine mediante resolución, los bienes intangibles que sean inscritos o transferidos durante la vigencia de esta ley.

Por su parte, este Servicio, instruyó mediante la Resolución Ex. N° 134 de 2021, sobre la obligación que tienen ciertas instituciones de informar al Servicio la inscripción y transferencia de activos intangibles.

A partir del claro texto de la ley (“sólo se considerarán”, “para la revisión o fiscalización”), así como de la manifiesta intención del legislador y las instrucciones administrativas3 dictadas en cumplimiento de la ley, únicamente pueden acogerse a lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210 los activos intangibles “protegidos” conforme las leyes respectivas y sometidos a la “revisión o fiscalización” de los organismos competentes.

Por esa razón, el resolutivo 1° de la Resolución Ex. N° 134 de 2021 instruye que INAPI, el Departamento de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional de Patrimonio Cultural y el SAG, respectivamente, deban proporcionar anualmente a este Servicio información “acerca de las inscripciones o trasferencias” que indica la misma resolución, en la forma y plazo que establece al efecto.

Luego, el beneficio en comento no cubre (no son “considerados”) los activos intangibles que se encuentren fuera del ámbito de protección establecido en conformidad a la Ley N° 19.039 así como de la respectiva “revisión o fiscalización” por parte del órgano competente (INAPI, en este caso).

Atendido lo anterior, no es necesario referirse a la oportunidad en que el contribuyente podría deducir como gasto el valor pagado por los intangibles adquiridos.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que la adquisición de una marca comercial registrada en el extranjero y no en Chile no es susceptible de acogerse al régimen de depreciación íntegra e instantánea del inciso cuarto del artículo vigésimo segundo transitorio bis de la Ley N° 21.210.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 824 del 10-03-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

  1. Rentas clasificadas en el artículo 42 N°1 de la

Impuesto único de Segunda Categoría y su retención mensual por la totalidad. (artículo 43 de la LIR). 

 

Renta Líquida UTM, Desde: Renta Líquida UTM, Hasta:

 

Factor

-.- 13,5 Exento
13,5 30 4%
30 50 8%
50 70 13,50%
70 90 23%
90 120 30,40%
120 Y MÁS 35%
  1. Rentas clasificadas en el artículo 42 N°2 de la LIR

Impuesto Global Complementario (anual) y su retención (mensual) asociada a cada boleta de honorarios.

Tabla del Impuesto Global Complementario (Art. 52 LIR)

 

Tabla Retención de Honorarios

(Art 74 N°2 Modificado por la Ley 21.133/2019)

Renta Líquida UTA, Desde:

Renta Líquida UTA, Hasta:

Factor

Año Comercial

Año Tributario

Retención

-.-

13,5

Exento

2019

2020

10,00%

13,5

30

4%

2020

2021

10,75%

30

50

8%

2021

2022

11,50%

50

70

13,50%

2022

2023

12,25%

70

90

23%

2023

2024

13,00%

90

120

30,40%

2024

2025

13,75%

120

Y MÁS

35%

2025

2026

14,50%

 

2026

2027

15,25%

2027

2028

16,00%

2028

2029

17,00%

Saluda a Ud.,

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR

 

 

Oficio N° 2316 del 06-09-2019 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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