Oficio N°829. 14 de marzo 2023. Rentas provenientes de predios beneficiados por la Ley N°19.149 y renta presunta

De acuerdo con su presentación, un contribuyente desarrolla su actividad ganadera en 3 predios agrícolas, 2 de los cuales se encuentran sujetos a los beneficios tributarios de la Ley N° 19.149, pagando el tercero el correspondiente impuesto de primera categoría (IDPC) en base a renta presunta.

Agrega que el año comercial 2023 deberá llevar contabilidad completa, haciendo presente que no existirían mayores inconvenientes para determinar el IDPC del predio no acogido a la Ley N° 19.149, consultando cómo se debe realizar la diferencia entre los predios acogidos y no acogidos a la Ley N°19.149 cuando se lleva contabilidad completa, o si solo pasan a contabilidad completa los predios acogidos y se debe seguir tributando con renta presunta sobre el predio no acogido.

Al respecto se informa que, cumpliendo los requisitos legales para acogerse a la Ley N° 19.149 – cuestión entregada a las respectivas instancias de fiscalización – los contribuyentes se encuentran exentos de IDPC por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, conforme al artículo 2° del citado texto legal.

El inciso segundo del mencionado artículo 2° prescribe que los contribuyentes acogidos a la exención se encuentran obligados a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.

Ahora bien, este Servicio ha señalado que la declaración correspondiente a una actividad sujeta a renta presunta desarrollada por un contribuyente que adicionalmente realiza actividades bajo renta efectiva, deberá declarar separadamente dichas actividades.

De esta manera, únicamente respecto de los predios que desarrollan actividades acogidos a la Ley N° 19.149, que tributan en base a renta efectiva (aunque exentos de IDPC), deberá llevarse contabilidad con arreglo a la legislación general, es decir, completa o simplificada, mientras que el predio que no está acogido a la referida ley continuará declarando su IDPC en base a renta presunta, en tanto resulte procedente, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Finalmente, se hace presente que para el cálculo del límite de 9.000 unidades de fomento de ingresos netos anuales de la primera categoría que indica el párrafo segundo del N° 1 del artículo 34 de la LIR, el contribuyente deberá considerar “la totalidad de ingresos obtenidos (…), sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta”, incluyendo, entonces, los correspondientes a los predios sujetos a los beneficios de la Ley N° 19.149.

HERNÁN FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 829, de 14.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos

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