Oficio N°830. Aplicación de la Ley N° 21.256

De acuerdo con su presentación, y tras citar el artículo 1 de la Ley N° 21.256 y la definición de Pyme establecida en el N° 1 del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), indica que, en su entendimiento, no corresponde aplicar la tasa del 25% por concepto de impuesto de primera categoría (IDPC) respecto de los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta, por cuanto la Ley N° 21.256 establece para ellos una tasa del 10%.

Al respecto se informa que, conforme al artículo 1 de la Ley N° 21.256, se disminuye transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 de la LIR para las empresas “acogidas” al Régimen Pro Pyme contemplado en la letra D) del artículo 14 de dicha ley, a 10% para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

Conforme al expreso tenor de la ley, y según ha instruido este Servicio1, la rebaja transitoria de la tasa de IDPC beneficia expresamente a aquellas empresas que están específicamente “acogidas” a las disposiciones de la letra D) del artículo 14 de la LIR. Luego, no se extiende a contribuyentes acogidos o sujetos a otros regímenes de tributación, como el de renta presunta, regulado en el artículo 34 de la LIR.

Por consiguiente, todos aquellos contribuyentes que, no obstante, cumplir con los requisitos para ser considerados una Pyme, no estén “acogidos” al régimen de la letra D) del artículo 14 de la LIR, deberán tributar con la tasa general de IDPC, según lo establecido en el artículo 20 de la LIR. indicar cómo debe efectuar sus operaciones, esto es, si debe o no efectuar un aumento de capital y cómo.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 830 del 10-03-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

  1. Rentas clasificadas en el artículo 42 N°1 de la

Impuesto único de Segunda Categoría y su retención mensual por la totalidad. (artículo 43 de la LIR). 

 

Renta Líquida UTM, Desde: Renta Líquida UTM, Hasta:

 

Factor

-.- 13,5 Exento
13,5 30 4%
30 50 8%
50 70 13,50%
70 90 23%
90 120 30,40%
120 Y MÁS 35%
  1. Rentas clasificadas en el artículo 42 N°2 de la LIR

Impuesto Global Complementario (anual) y su retención (mensual) asociada a cada boleta de honorarios.

Tabla del Impuesto Global Complementario (Art. 52 LIR)

 

Tabla Retención de Honorarios

(Art 74 N°2 Modificado por la Ley 21.133/2019)

Renta Líquida UTA, Desde:

Renta Líquida UTA, Hasta:

Factor

Año Comercial

Año Tributario

Retención

-.-

13,5

Exento

2019

2020

10,00%

13,5

30

4%

2020

2021

10,75%

30

50

8%

2021

2022

11,50%

50

70

13,50%

2022

2023

12,25%

70

90

23%

2023

2024

13,00%

90

120

30,40%

2024

2025

13,75%

120

Y MÁS

35%

2025

2026

14,50%

 

2026

2027

15,25%

2027

2028

16,00%

2028

2029

17,00%

Saluda a Ud.,

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR

 

 

Oficio N° 2316 del 06-09-2019 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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