De acuerdo con su presentación, y a raíz de lo señalado en el N° 2) del Oficio N° 716 de 2025, solicita confirmar la vigencia de lo interpretado en el Oficio N° 1514 de 2022, en el sentido que los contribuyentes de impuesto de primera categoría (IDPC) que determinen su resultado mediante contabilidad completa, deben corregir las cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión de acuerdo al N° 8 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sea que las cuotas de fondos se expresen en moneda nacional no reajustables, o bien en alguna moneda reajustable distinta al peso chileno.
Además, solicita aclarar que cuando en el Oficio N° 716 de 2025 instruye aplicar la corrección monetaria ordenada por el N° 4 del artículo 41 de la LIR, se refiere a fondos mutuos constituidos en el extranjero, por lo cual habría que aplicar la corrección monetaria dispuesta en dicho numeral, al tratarse de derechos en moneda extranjera.
Al respecto se informa que el artículo 82 de la Ley única de fondos (LUF), contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, establece que las cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión, y su enajenación o rescate1, incluyendo el rescate en que parte de las cuotas son adquiridas por el mismo fondo con ocasión de una disminución de capital, tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para la enajenación de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país.
Por su parte, el N° 8 del artículo 41 de la LIR dispone que el valor de adquisición de las acciones de sociedades anónimas o de sociedades en comandita por acciones se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
En conformidad con lo anterior, mediante Oficios N° 1630, N° 1514 y N° 717 de año 2022, se interpretó que, al equiparar la LUF (en su artículo 82) el tratamiento de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión con el de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, en estos casos corresponde aplicar el reajuste establecido en el N° 8 del artículo 41 de la LIR (IPC).
Si bien dicho criterio no refería al caso específico de las cuotas denominadas en una moneda extranjera u otra medida de reajustabilidad, en la medida que el artículo 82 no distingue y, por otra parte, se ha equiparado el tratamiento de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión con el de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, es razonable entender que la regla de reajuste por IPC (N° 8 del artículo 41 de la LIR), se aplica también a las cuotas denominadas en una moneda extranjera u otra medida de reajustabilidad.
Luego, se confirma que lo interpretado en los Oficios N° 1630, N° 1514 y N° 717, todos de 2022, en el sentido que los contribuyentes de IDPC que declaren renta efectiva y determinen su resultado mediante contabilidad completa, sujetos al artículo 41 de la LIR, deben corregir sus inversiones en cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión, siguiendo la regla de corrección monetaria aplicable a las acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile, contenida en el N° 8 del artículo 41 de la LIR, es decir, según la variación de IPC, sin distinguir la moneda o medida de reajustabilidad en que estén expresadas las cuotas de dichos fondos.
De acuerdo con lo anterior, se precisa lo señalado en el N° 2) del Oficio N° 716 de 2025, en el sentido que el reajuste de acuerdo al N° 4 del artículo 41 de la LIR opera, como regla general, respecto de otros activos en moneda extranjera o reajustables, como serían los fondos constituidos en el extranjero.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 883 del 30.04.2025
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos