Oficio N°894. Aplicación de Oficio N° 3095 de 2008 a naves extranjeras que permanecen en Puerto Williams

De acuerdo con su presentación, el Oficio N° 3095 de 2008 resuelve, en lo fundamental, que tanto los cruceros que efectúen transporte internacional de pasajeros en tránsito por el país (esto es, que no tomen ni dejen pasajeros en Chile) como los cruceros que tomen o dejen pasajeros en Chile1, pueden acogerse al mecanismo de devolución de IVA exportador establecido en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

Agrega que, durante el año 2025, se presentaron solicitudes de devolución de IVA en virtud del artículo 36 de la LIVS, por servicios turísticos prestados por naves de bandera extranjera, específicamente cruceros con destino a la Antártica, fundadas en el citado oficio.

Sin embargo, algunas de estas naves permanecen durante la temporada estival –entre los meses de octubre y marzo del año siguiente– fondeadas u operativas frente al puerto de Puerto Williams, desde donde embarcan principalmente pasajeros extranjeros y zarpan hacia la Antártica, lo que implica que, durante dicha temporada, las naves inician y finalizan regularmente sus viajes en territorio nacional.

En este contexto, se ha constatado que las referidas naves efectúan viajes con origen en Puerto Williams y destino directo a la Antártica, sin recaladas en puertos extranjeros, y viajes con origen en Puerto Williams que consideran recaladas o tránsito previo por islas situadas en el extranjero, para posteriormente continuar por territorio nacional hacia la Antártica.

Luego, consulta si las naves extranjeras que permanecen en Puerto Williams por la temporada estival y que realizan viajes turísticos a la Antártica pueden acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 7° del Decreto Ley N° 3.059 de 1979 (DL N° 3.059), conforme al Oficio N° 3095 de 2008; en particular, a la devolución de IVA exportador, en virtud del artículo 36 de la LIVS.

Al respecto se informa que, conforme con el artículo 36 de la LIVS, los exportadores tienen derecho a recuperar el IVA que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.

El inciso quinto del artículo 36 extiende el beneficio, asimilando a exportadores, entre otros, a las empresas navieras o sus representantes en Chile que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile, ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país. En estos casos, la recuperación del impuesto procederá sólo respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves.

Por otra parte, el inciso sexto de citado artículo 36 también considera exportadores, para efectos de la recuperación del IVA, a las empresas navieras y de turismo, o sus representantes legales en el país por las compras que efectúen en los puertos de Punta Arenas o Puerto Williams para el aprovisionamiento de las naves y por la carga, pasajes, o por los servicios que presten o utilicen para los viajes que realicen desde dichos puertos al Continente Antártico, certificados, en el caso de empresas navieras, por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional.

Finalmente, el inciso primero del artículo 7° del DL N° 3.059, extiende la recuperación de IVA contenida en el artículo 36 a las empresas navieras chilenas o extranjeras que efectúen transporte de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa.

A partir de las normas legales precedentes y lo señalado en el Oficio N° 3095 de 2008, se desprende que:

1) Las naves que realizan transporte internacional de pasajeros en la modalidad de cruceros, pueden recuperar el IVA soportado en el aprovisionamiento de sus naves ya sea en virtud del inciso quinto del artículo 36 de la LIVS (por tratarse de cruceros en tránsito por el país) o bien, en caso de tomar o dejar pasajeros en Chile, por aplicación del artículo 7° del DL N° 3.059.

2) Las empresas navieras que prestan servicios turísticos con destino al Continente Antártico pueden, cumpliendo los demás requisitos legales, recuperar el IVA, por el aprovisionamiento de sus naves, en virtud del inciso sexto del artículo 36 de la LIVS.

De este modo, si bien el Oficio N° 3095 de 2008 no es aplicable a las empresas navieras que realicen viajes con origen en el puerto de Puerto Williams y destino directo al Continente Antártico (porque no realizan transporte internacional de pasajeros o de carga, ya sea tomando o dejando pasajeros, o bien en tránsito por el país) pueden solicitar la devolución de IVA en virtud del inciso sexto del artículo 36 de la LIVS, por el impuesto soportado exclusivamente en el aprovisionamiento de las naves necesario para efectuar desde dicho puerto los viaje hacia la Antártica, cumpliendo las demás exigencias legales.

Dicha conclusión no se ve alterada, por la circunstancia que dichos viajes incluyan en su itinerario el tránsito por islas situadas en el extranjero, ya que ello significa sólo un tramo del viaje turístico a la Antártica.

Ahora bien, sólo en el caso de producirse desembarque o embarque de pasajeros o de algún tipo de carga en esas islas, la actividad de transporte que ello implica se encontrará beneficiada con las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la LIVS, en concordancia con el artículo 7 del DL N° 3.059.

JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR

Oficio N° 894, de 23.04.2026
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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