Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el IVA que afecta a los servicios de recolección de residuos domiciliarios y de disposición final de éstos en vertederos.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la empresa que representa tiene como giro la recolección de residuos domiciliarios y disposición final de los residuos domiciliarios en vertederos, tributando afecto a IVA respecto del primero y sin aplicar dicho impuesto al segundo en virtud del Oficio N° 2833 de 1984.
Agrega que se encuentra en procesos de licitación con cierre al año 2022 y otros que pueden verse formalizados con posterioridad al 1° de enero de 2023, consultando si le resulta aplicable lo señalado como regla de excepción en el apartado 2 del Capítulo III de la Circular N° 50 de 2022. En particular, solicita aclarar:
1) La tributación del servicio de disposición final de los residuos domiciliarios en vertederos ante instituciones y/o empresas del Estado, respecto de contratos celebrados antes del 1° de enero de 2023 y que están vigentes como servicios no afectos a IVA.
2) La tributación de los contratos a celebrarse con posterioridad al 1° de enero de 2023, con instituciones del Estado respecto al servicio indicado en la consulta anterior.
II.- ANÁLISIS
Como primera cuestión, es relevante precisar que el Oficio N° 2833 de 1984, citado en su presentación, se enmarca bajo el concepto del hecho gravado básico “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), según su texto antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, y que restringía su aplicación sólo a los servicios que provenían del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y por los cuales se percibiera un interés, prima comisión o cualquier otra forma de remuneración.
Conforme lo anterior, y según reiterada jurisprudencia administrativa, este Servicio distinguía entre las diversas situaciones que podían verificarse en la prestación de servicios relacionados con la disposición de basura, resolviendo, por ejemplo, que los servicios de procesamiento de basura para su eliminación, como también la disposición de la basura para obtener un relleno sanitario u otro fin que no implique la obtención de un producto, no se encontraban gravados con IVA por provenir del ejercicio de actividades no comprendidas en los numerales 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Con todo, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, se eliminó, a contar del 1° de enero de 20233, el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, de suerte que, a partir de la citada fecha, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, salvo que se encuentre acogida a alguna exención.
En consecuencia, conforme la nueva redacción del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, todos los servicios relacionados con la disposición de basura se encuentran gravados con IVA, a contar del 1° de enero de 2023.
Sin perjuicio de lo anterior, el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 dispone que la modificación en comento no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.
Conforme lo anterior, fuera de precisar el alcance del concepto “Estado”, este Servicio, mediante el apartado III de la Circular N° 50 de 2022, instruye que las licitaciones o compras, adjudicadas o celebradas a plazo indefinido antes de 2023 y aquellas suscritas en dicha época con carácter de renovables o prorrogables, estarán cubiertas por el tratamiento especial del referido apartado, siempre que, a partir del 1° de enero de 2023, las partes no realicen cambios sustanciales a la licitación o compra, hecho que deberá ser determinado en el correspondiente periodo de fiscalización.
De este modo, los servicios comprendidos en las licitaciones del Estado o compras públicas adjudicadas o celebradas con anterioridad al 1° de enero de 2023 mantendrán su tratamiento tributario a partir de la señalada fecha. En cambio, no quedan cubiertos por el inciso segundo del artículo octavo transitorio las licitaciones del Estado o compras públicas adjudicadas o celebradas a partir de la fecha señalada.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) Los servicios de disposición final de residuos domiciliarios en vertederos, que no se gravaban con IVA conforme la redacción anterior del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, seguirán tributando no afectos a IVA con posterioridad al 1° de enero de 2023, si los servicios se comprenden en licitaciones del Estado o compras públicas adjudicadas o celebradas con anterioridad a esa fecha.
2) Los servicios comprendidos en licitaciones del Estado o compras públicas adjudicadas o celebradas a partir de la fecha señalada se encuentran gravados con IVA conforme a la redacción vigente del hecho gravado “servicio” contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 897, de 21.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos