Oficio N°898. Retiro de cotizaciones previsionales por parte de extranjeros

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento relativo al tratamiento tributario del retiro de fondos previsionales efectuado por un extranjero.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, una persona extranjera, con 28 años de residencia en Chile, ha acumulado fondos de pensiones en AFP y APV. Agrega que actualmente cotiza en un fondo de pensiones en el extranjero y que pretende retirar sus fondos ahorrados en Chile para regresar a su país de origen.

Al respecto, consulta sobre la situación tributaria del retiro de los fondos ahorrados en Chile y si, en caso de tener que pagar impuestos sobre los fondos retirados, es posible solicitar su devolución en el año siguiente, debido al hecho de no tener otros ingresos.

II.- ANÁLISIS

Como regla general, es importante precisar que no procede el retiro anticipado de las cotizaciones previsionales acumuladas en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Con todo, la Ley N° 18.156 dispone que los trabajadores técnicos extranjeros y sus empleadores, que cumplan los requisitos establecidos en este texto legal, se encuentran liberados de cumplir las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos.

Por esta razón, el artículo 7° de la misma ley permite que los trabajadores extranjeros que registraren cotizaciones previsionales en una AFP puedan, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° del mismo cuerpo legal, solicitar su devolución.

Tributariamente, la devolución de cotizaciones previsionales obligatorias que trabajadores extranjeros tengan registradas a su nombre en una AFP, conforme a la citada ley, constituye una renta afecta a impuesto, gravada con el impuesto único de segunda categoría (IUSC) ya que, al perder su carácter previsional, deben ser afectadas con el impuesto del que quedaron temporalmente liberadas cuando ellas sean percibidas por el trabajador.

Por consiguiente, la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el N° 1 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debe efectuar la retención del IUSC.

Lo anterior, se entiende, sin perjuicio que el contribuyente pueda efectuar, cuando corresponda, la reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de la LIR o bien solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso, si ello correspondiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
De esta manera, en la medida que la consultante cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 1° de la Ley N° 18.156, podrá solicitar la devolución de las cotizaciones previsionales acumuladas en una AFP, debiendo sujetar dichas rentas a la tributación expuesta.
Por otra parte, cuando se trate de la devolución de cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario que se hubieran acogido al inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, el retiro de estos depósitos y cotizaciones que se hubieran efectuado a contar del 1° de marzo de 2002, fecha de vigencia de la Ley N° 19.768, o cuando tales personas se hubieren acogido a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la misma ley, por las cotizaciones voluntarias o ahorros previsionales voluntarios enterados con anterioridad a la fecha antes indicada, queda sujeto al impuesto único establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR, cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 51 de 2008.

La respectiva AFP, o institución administradora de ahorro previsional, deberá efectuar la correspondiente retención de impuestos, conforme lo establece el párrafo segundo del N° 3 del citado artículo 42 bis de la LIR.

Ahora bien, si se trata de la devolución de cotizaciones voluntarias y ahorros previsionales voluntarios que se acogieron a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 42 bis de la LIR, conforme lo establece la citada disposición legal, las devoluciones de estos fondos no estarán sujetas al impuesto único señalado anteriormente. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes, determinada al momento del retiro, estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:

1) Como regla general, no procede el retiro anticipado de las cotizaciones previsionales acumuladas en una AFP por parte de los trabajadores.

2) En el caso particular del personal técnico extranjero, el retiro de las cotizaciones obligatorias que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156 se encuentra afecto al IUSC, sin perjuicio que el contribuyente pueda efectuar cuando corresponda, la reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año conforme al procedimiento descrito en el artículo 47 de la LIR o bien solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso, si correspondiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.

3) El retiro de los ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, en los términos indicados en el Análisis precedente, se encuentra afecto al impuesto único establecido en el N° 3 de dicha norma.

4) El retiro de los ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso penúltimo del artículo 42 bis de la LIR no se encuentra afecto al impuesto único antes señalado, sin perjuicio que la rentabilidad de dichos aportes, determinada al momento del retiro, estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.

HERNÁN FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 898, de 21.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos

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