Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la diferencia producida por la variación del tipo de cambio en el pago o capitalización de un crédito obtenido en pesos chilenos, sin reajuste, por un contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad de inversiones chilena, constituida en 2012 y autorizada para llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (EE. UU.), registra inversiones en el extranjero como parte de sus activos y préstamos con un acreedor local dentro de sus pasivos.
Los pasivos fueron contratados en distintas fechas, pactados en pesos chilenos, sin reajustes y devengando intereses a una tasa de mercado con vencimientos trimestrales; mientras que el pago del capital tiene un vencimiento en el año 2023.
Agrega que la sociedad analiza capitalizar o pagar las deudas, surgiendo dudas sobre los efectos tributarios que podrían producir tales alternativas. En particular, respecto de las diferencias entre el valor en dólares en que se encuentra registrada la obligación en la contabilidad tributaria en dólares (pesos chilenos divididos por el tipo de cambio observado de la fecha en que se adquirieron las deudas) y el monto en dólares que debería ser registrado contablemente en la fecha de capitalización o en la fecha del pago efectivo de la deuda (pesos chilenos divididos por el tipo de cambio observado de la fecha en que se produzca la capitalización o se realice el pago).
El capital de las obligaciones contraídas en pesos chilenos asciende a un total de $140.743.437.500 (pesos chilenos), la que en su oportunidad fueron registradas en la contabilidad tributaria en dólares por un total de US$ 178.672.407,18 (dólares de EE. UU.), de acuerdo con el dólar observado fijado por el Banco Central para el día en que se llevaron a cabo las operaciones, promediando entre las distintas fechas un tipo de cambio observado de $787,7178.
Considerando la evolución del dólar observado en los últimos meses, a la fecha de capitalizar la deuda o de su pago efectivo, si bien corresponde realizar la capitalización o el pago por el monto en que se adquirieron las deudas ($140.743.437.500 en pesos chilenos), es muy probable que en dicha fecha, el tipo de cambio del dólar observado sea diferente a aquel que fue utilizado para registrar la deuda en la contabilidad tributaria en dólares.
Por ejemplo, si a la fecha de capitalizar o pagar efectivamente las deudas por el total de los $140.743.437.500 (pesos chilenos) el tipo de cambio del dólar observado alcanzara los $887,01, la disminución del pasivo debería ser registrado en la contabilidad tributaria en dólares por un monto de US$158.671.759,62 (dólares de EE. UU.). Ello implicaría, prosigue, que a pesar de encontrarse extinguida la totalidad de la deuda (en su moneda original que es el peso chileno), en el balance tributario en dólares, se estaría presentando un saldo en el pasivo por US$20.000.647,57, saldo de la obligación que claramente carecería de sustento.
Tras algunas consideraciones y atendida la variación del tipo de cambio del dólar observado, solicita un pronunciamiento sobre su tratamiento.
II.- ANÁLISIS
Conforme la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, los contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario no quedan sometidos a las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la LIR.
Lo anterior no implica que dichos contribuyentes no deban reconocer los ingresos y/o gastos que se originen por la aplicación de reajustes y/o diferencias por tipo de cambio en operaciones reajustables o pactadas en una moneda distinta a la moneda de curso legal y distinta a la autorizada para llevar su contabilidad –puesto que en tales casos deben aplicar las normas sobre reconocimiento de ingresos, costos y gastos, contenidas principalmente en los artículos 29, 30 y 31 de la LIR–, circunstancias que no concurren en la operación consultada, toda vez que se trata de un crédito en moneda nacional no reajustable.
Luego, en el presente caso la obtención de un crédito en moneda nacional no reajustable y su posterior pago no debe implicar efectos en el resultado tributario del contratante por el mero hecho de su conversión y contabilización al tipo de cambio observado al momento de la obtención del crédito y al de su pago.
Si la deuda se extingue en su totalidad con el pago o bien con la capitalización alternativa, no existe a continuación un saldo pendiente por pagar de dicho crédito. En consecuencia, en su contabilidad en moneda extranjera la deuda originalmente contabilizada en US $178.672.407,18, debe ser saldada contablemente con el cargo respectivo, por el mismo monto, en la cuenta que registra dicho crédito, resultando por tanto dicha cuenta sin saldo pendiente por pagar.
Ahora bien, como la suma en moneda nacional desembolsada en el pago del crédito o en su capitalización ($140.743.437.500), convertida en moneda extranjera al tipo de cambio observado al momento de concretarse la operación, representa en tal oportunidad una suma en moneda extranjera de US$158.671.759,62 que, como contrapartida del cargo contable indicado en el párrafo anterior, produce una diferencia de US$ 20.000.647,57, ésta debe ser también abonada en el asiento contable respectivo pero sin que este abono produzca efecto en el resultado tributario del ejercicio, debiendo en tal caso y para dichos efectos practicarse el ajuste extracontable correspondiente.
Finalmente, la suma efectivamente pagada, esto es, los $140.743.437.500 que en moneda extranjera al momento de su pago representa en moneda extranjera US$158.671.759,62 es lo que en definitiva debe ser considerado como un egreso por el pago del préstamo o como capitalización del mismo, según corresponda.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que el contribuyente autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera sólo debe reconocer como ingresos y/o gastos las sumas que se originen por la aplicación de reajustes y/o diferencias de cambio en operaciones reajustables o pactadas en una moneda distinta a la moneda de curso legal y distinta a la autorizada para llevar su contabilidad, circunstancias que no concurren en la especie, toda vez que ésta se trata de un crédito en moneda nacional no reajustable.
HERNÁN FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 903, de 21.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directo