Se ha solicitado a este Servicio complementar el Oficio Nº 2943 de 2020 e interpretar el Convenio para evitar la doble tributación con Colombia en relación al pago de dividendos, en la forma que indica.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y tras la entrada en vigencia del Convenio tributario suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Convenio Colombia – Reino Unido), estima se liberó de tributación en el país de la fuente de la renta a los pagos por los servicios indicados.
Luego, en concordancia con lo establecido en el Convenio Chile – Colombia, mediante presentación de fecha 24 de agosto de 2020 solicitó a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los pagos por servicios técnicos, asistencia técnica y consultorías efectuados desde una empresa residente en Colombia a otra residente en Chile considerando la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida (CMF) acordada en dicho convenio, según la cual y, a su juicio, a partir del 13 de diciembre de 2019, los pagos por los servicios indicados efectuados entre ambos países quedarían liberados de retención en el país de la fuente.
Agrega que, en este sentido, si bien el Servicio confirmó que conforme al Convenio Colombia – Reino Unido, los pagos recibidos por concepto de los servicios indicados ya no se encuentran calificados expresamente dentro del artículo 12 de regalías, este Servicio omitió pronunciarse sobre otros puntos señalados en su presentación.
Luego, y tras algunas consideraciones, solicita complementar el Oficio Nº 2943 de 2020 respecto de los siguientes criterios:
1) La negociación establecida con la República de Colombia es que la CNF se aplique en forma automática, una vez cumplida la condición consistente en que Colombia firme un convenio con un tercer país en los términos anteriormente explicados;
2) El hecho que Colombia haya acordado con un tercer Estado eximir de tributación los pagos por servicios técnicos da por cumplida la condición pactada en el Protocolo del Convenio Chile – Colombia;
3) Con fecha 13 de diciembre de 2019 entró en vigor la CNF pactada entre Chile y Colombia; y
4) En definitiva, a partir de la fecha señalada, los pagos efectuados desde la empresa AAA por concepto de servicios técnicos quedaron exentos de retención en Colombia por aplicación de la CNF en favor de Chile, teniendo derecho los contribuyentes domiciliados en Chile que reciben pagos desde Colombia a: (a) pedir una devolución de lo pagado en exceso a partir del 13 de diciembre y (b) eximir pagos futuros del impuesto del 10%.
En otro orden de cosas, y a propósito del Convenio Chile – Colombia en relación al pago de dividendos, informa que, mediante una reforma del estatuto tributario local colombiano, se estableció una tarifa de retención del 10% sobre dividendos – no gravados – cuando estos se paguen a sociedades extranjeras.
Agrega que, por su parte, la normativa internacional prevaleciente para los dividendos que sociedades colombianas paguen a matrices chilenas es el contenido en el Convenio Chile – Colombia, estableciendo que el impuesto de retención en la fuente para los dividendos pagados
entre los países será de 0% si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los dividendos.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscal administrativa colombiana ha interpretado1 que, para el caso de los dividendos remesados a Chile, la sociedad colombiana pagadora deberá igualmente practicar la retención introducida por la ley local. Además. de cumplirse lo establecido en el Convenio Chile – Colombia y se tengan los respaldos para aplicar el convenio tributario vigente con Chile, el inversionista chileno deberá tramitar posteriormente ante la autoridad de dicho país, y según el proceso local, la solicitud de devolución de la retención efectuada.
Con todo, señala que la devolución no se hace en dinero, sino que, en títulos para el pago de impuestos en Colombia, lo que obligaría al inversionista chileno, en caso de necesitar los flujos derivados de estos créditos, a negociarlos en el mercado secundario, con el desgaste administrativo y la respectiva merma o descuento que dicha operación generaría.
Por lo expuesto, solicita confirmar el entendimiento de este Servicio en el sentido que:
1) Por aplicación de las disposiciones del Convenio Chile – Colombia sobre la tributación de los dividendos, cualquier pago efectuado por una sociedad con domicilio o residencia en Colombia a su matriz domiciliada o residente en Chile, por concepto de dividendos no quedará afecta a impuestos de retención en Colombia en la medida que: i) La sociedad receptora posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que los paga y que ii) Se cumplan los requisitos y respaldos para aplicar el Convenio Chile – Colombia;
2) El criterio anterior sería aplicable al impuesto de retención del 10% sobre dividendos no gravados y pagados por una sociedad colombiana a su matriz en Chile, que posee un 25% o más de su capital y puede ser beneficiaria del Convenio Chile – Colombia; y
3) El criterio sostenido por la autoridad fiscal administrativa colombiana no sería aplicable por corresponder a una interpretación contraria al espíritu y tenor literal del Convenio Chile – Colombia, así como las reglas internacionales de interpretación de los tratados internacionales, no procediendo una retención de impuestos en Colombia, aunque sea de carácter temporal, por este concepto.
II.- ANÁLISIS
En cuanto a la posibilidad de complementar el Oficio Nº 2943 de 2020 en los términos indicados en su presentación, es necesario reiterar lo señalado en dicho oficio en el sentido que la activación de la CNF, acordada en los convenios tributarios suscritos por Chile, requiere de una interpretación y aplicación “consensuada”, razón por la cual se estimó necesario recurrir al Procedimiento de Acuerdo Mutuo establecido en artículo 25 del Convenio Chile – Colombia, a fin de evitar situaciones de doble imposición no deseadas.
Al respecto, y sin perjuicio de las facultades de interpretación otorgadas al Director de este Servicio y establecidas en los números 1° y 2° de la letra A del artículo 6° del Código Tributario y en la letra b del artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, deben armonizarse con las disposiciones contenidas en los propios convenios internacionales que versan sobre materias tributarias, los cuales consagran el Procedimiento de Acuerdo Mutuo como un mecanismo para la correcta aplicación e interpretación de dichos convenios.
Lo anterior, considerando la naturaleza bilateral de los convenios tributarios, a fin de lograr una interpretación y aplicación consistente entre los Estados contratantes.
Luego, corresponde que este Servicio, según informa el Oficio Nº 2943 de 2020, concluya el procedimiento de acuerdo mutuo iniciado conforme a lo establecido en el artículo 25 del Convenio Chile – Colombia, antes de emitir un pronunciamiento sobre la materia.
En cuanto a la interpretación del Convenio Chile – Colombia en relación al pago de dividendos, se informa que, uno de los objetivos centrales del Convenio Chile – Colombia, al igual que en todos los convenios tributarios suscritos por Chile, es eliminar la doble imposición internacional estableciendo una serie de disposiciones que regulan la forma en que los estados contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.
En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición de conformidad a lo establecido en el artículo del convenio respectivo que regula la “Eliminación de la doble imposición”.
De conformidad a los párrafos 1 y 2 del artículo 10 sobre dividendos del Convenio Chile – Colombia, se desprende que la fórmula de distribución de la potestad tributaria respecto de los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante es la de tributación compartida.
Esto es, tendrán derecho a ejercer su potestad tributaria tanto el Estado de la residencia como el Estado de la fuente. El ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado de la fuente está sujeta a un límite, no pudiendo el impuesto exigido exceder del 0 % o del 7%, según se den las condiciones de la letra a) o b) del párrafo 2 del artículo 10 del Convenio Chile – Colombia.
Aclarado lo anterior y, en el caso de Colombia, sujeta a la limitación de tasa establecida en el mismo convenio (esto es, 0% o 7% dependiendo de las circunstancias), cabe analizar si las partes negociadoras del Convenio Chile – Colombia acordaron, respecto de los dividendos, las cuestiones de procedimiento para hacer efectiva las limitaciones de tasa en Colombia.
En caso que las partes negociadoras hayan acordado tales cuestiones, habrá que estarse a lo acordado, de lo contrario, Colombia es libre de utilizar el procedimiento previsto en su legislación interna para imponer los límites establecidos en el Convenio Chile – Colombia, pudiendo disminuir automáticamente el impuesto conforme a las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 10 del Convenio Chile – Colombia o exigir el impuesto establecido en su legislación interna y, posteriormente, reembolsar la parte de este que excede del impuesto que puede exigir de conformidad a las referidas disposiciones.
Lo anterior está recogido expresamente en los Comentarios al Modelo del Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE (2017), específicamente en el párrafo 109 del Comentario al Artículo 1 y los párrafos 18 y 19 del Comentario al Artículo 10, ambos del referido Modelo.
Por su parte, el Modelo de Convenio Tributario de Naciones Unidas (2017), en su párrafo 13.2 del Comentario al Artículo 10 de dicho Modelo, hace referencia expresa a los párrafos 18 y 19 del Comentario al Artículo 10 del Modelo OCDE.
Conforme lo anterior y respecto de los criterios señalados en su presentación, se informa lo siguiente:
1) Conforme los párrafos 1 y 2 del Convenio Chile – Colombia, el pago efectuado por una sociedad con domicilio o residencia en Colombia a su matriz domiciliada o residente en Chile, por concepto de dividendos, que posea al menos el 25% del capital de la sociedad que los pagas, puede quedar afecta a impuestos de retención en Colombia.
2) A menos que la legislación interna de Colombia permita, de manera automática, la limitación en la fuente conforme al convenio, el impuesto de retención a aplicar en Colombia será aquel establecido en su legislación interna. Si de conformidad a la legislación interna de Colombia no se permite disminuir automáticamente el impuesto conforme a las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 10 del Convenio Chile – Colombia, la administración tributaria de Colombia, a solicitud del contribuyente residente en Chile, debe devolver el impuesto retenido en exceso del impuesto que puede exigir de conformidad a lo establecido en el referido convenio.
3) Este Servicio considera que el criterio manifestado por la autoridad colombiana en el Concepto Nº 1313 de 2020 se ajusta a lo acordado en el Convenio Chile – Colombia por las partes negociadoras del mismo.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que este Servicio complementará el Oficio Nº 2493 de 2020 una vez concluido el procedimiento de acuerdo mutuo iniciado conforme a lo establecido en el artículo 25(3) del Convenio Chile – Colombia.
Conforme lo anterior, no es corresponde absolver, por ahora, los criterios señalados en los numerales 1) a 4), del antecedente, y relativos al Oficio Nº 2493 de 2020.
Sobre el pago de dividendos efectuados por una sociedad con domicilio o residencia en Colombia a su matriz domiciliada o residente en Chile, se informa que:
1) Dichos pagos pueden quedar afectos a impuestos de retención en Colombia. El impuesto de retención a aplicar en Colombia será aquel establecido en su legislación interna.
2) El criterio sostenido por la autoridad colombiana en el Concepto Nº 1313 de 2020 se ajusta a lo acordado en el Convenio Chile – Colombia por las partes negociadoras del mismo.
3) La administración tributaria de Colombia, a solicitud del contribuyente residente en Chile, debe proceder a devolver el impuesto retenido en exceso a lo establecido en el Convenio Chile – Colombia.
FERNANDO JAVIER BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 904, de 07.04.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales