Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto al IVA recargado en una factura por la venta de bienes objeto de una estafa.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, durante el año 2020 un contribuyente fue víctima de una estafa, producida al efectuar una venta que fue pagada por el cliente con un cheque que finalmente resultó ser un documento robado.
Luego de una investigación realizada por una empresa especializada, se logró determinar a los responsables de la estafa, por lo cual, a la fecha, se encuentra un juicio en curso por dicha situación.
Al respecto, consulta cual sería el tratamiento tributario con relación al IVA incluido en la operación facturada.
II.- ANÁLISIS
En el caso consultado, e independientemente de las circunstancias, la venta configura un hecho gravado con IVA en la medida que cumpla la definición contenida en el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Esto es, constituye “venta” toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
Por su parte, el IVA débito fiscal se devenga al momento de emitirse la factura o con la entrega de los bienes al cliente por parte del vendedor, si la entrega hubiere sido anterior a la emisión de la factura, conforme a la letra a) del artículo 9° de la LIVS.
Luego, en relación al tratamiento tributario del IVA incluido en la operación facturada, tratándose de ventas de mercaderías que no fueron pagadas por tratarse de una estafa, este Servicio ha sostenido que, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 70 de la LIVS, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 21, N° 2, de la LIVS, conforme al cual, del débito fiscal determinado se deducirá el IVA por las cantidades restituidas cuando una venta de bienes corporales muebles quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, pero dicha deducción debe efectuarse en un plazo de tres meses contados desde la fecha en que se produzca la resolución.
Como este Servicio también ha señalado2, cuando hubiese transcurrido más de tres meses entre la entrega y la recuperación de las especies o simplemente se trata de especies irrecuperables, el IVA respectivo no puede ser devuelto por ser este Servicio, ni aún en virtud de una sentencia judicial que declare la nulidad de la compraventa.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente se informa que, en el caso de una venta de bienes corporales muebles que no fueron pagados como consecuencia de una estafa sólo corresponde aplicar lo dispuesto en el N° 2 del artículo 21 de la LIVS.
Luego, en caso que los bienes sean devueltos dentro del plazo de tres meses contados desde su entrega se podrá deducir del débito fiscal determinado el IVA correspondiente a los bienes recuperados, emitiendo la correspondiente nota de crédito dentro de dicho plazo.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 912 del 08-04-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Indirectos