Oficio N°929. Procedencia del crédito especial para empresas constructoras respecto de los contribuyentes que estaban acogidos al artículo 14 ter letra A de la LIR

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del crédito especial para empresas constructoras, establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, respecto de los contribuyentes que estaban acogidos al artículo 14 ter, letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I.- ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020 de una sociedad que estaba sujeta al régimen establecido en el artículo 14 ter, letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, cuyo giro es la construcción de edificios de uso residencial, fue observada por solicitar la devolución del excedente del crédito especial para empresas constructoras dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975.

Tras señalar que tal crédito no se encuentra entre los que la letra c) del N° 3 de la letra A del artículo 14 ter de la LIR autoriza a deducir del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y referirse a lo instruido en dicho sentido en la Circular N° 43 de 2016 y en Suplemento Tributario del año tributario 2020, solicita confirmar que las empresas constructoras que estaban sujetas al régimen en comento no podían imputar el crédito especial para empresas constructoras en contra del IDPC.

Consulta, por otra parte, si el saldo de tal crédito podía adoptar el carácter de pago provisional del artículo 88 de la LIR respecto dichos contribuyentes.

II.- ANÁLISIS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, y en términos generales, las empresas constructoras tienen derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la LIR el 0,65 del débito IVA que determinen en las hipótesis que dicha norma contempla y a imputar el remanente que resultare a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deban pagar en la misma fecha.

Agrega dicha norma que el saldo que aún quedare puede ser imputado a los mismos impuestos en los meses siguientes, debidamente reajustado, y que el saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tiene el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la LIR.

Por otra parte, y de acuerdo con lo que disponía la letra c) del N° 3 de la letra A del artículo 14 ter de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, los contribuyentes que se encontraban acogidos a dicho régimen no podían deducir de su IDPC ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias salvo aquel establecido en el artículo 33 bis de la LIR y el asociado al ingreso diferido y a los retiros y dividendos percibidos.

De este modo, considerando la referida limitación legal, los remanentes del crédito especial para empresas constructoras que los contribuyentes que se encontraban acogidos al régimen del artículo 14 ter letra A de la LIR determinaron a diciembre de cada año, o al último mes en caso de término de giro, vigente dicha norma, no podían adoptar el carácter de pagos provisionales voluntarios, conforme al artículo 88 de la LIR, por cuanto aquello les hubiere permitido rebajar indirectamente una franquicia tributaria del IDPC que les afectó.

Lo anterior, no obstaba a la imputación de tales créditos a los pagos provisionales mensuales obligatorios de los contribuyentes en referencia, ya que dichos pagos no tienen la naturaleza jurídica de IDPC, aun cuando se efectúen a cuenta de dicho impuesto.

III.- CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente se informa que:

1) Los contribuyentes que se encontraban acogidos al régimen del artículo 14 ter, letra A, de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, podían imputar en contra de sus pagos provisionales mensuales obligatorios el crédito especial para empresas constructoras, siempre que hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975.

2) El remanente de dicho crédito a diciembre de cada año, o al último mes en caso de término de giro, vigente el régimen en referencia, no podía adoptar el carácter de pago provisional mensual voluntario, conforme al artículo 88 de la LIR, atendida la limitación legal que establecía la letra c) del N° 3 de la letra A del mencionado artículo 14 ter.

3) Como consecuencia de lo anterior, dichos contribuyentes no tenían derecho a imputar tales remanentes a su IDPC, ni a pedir su devolución a través de su declaración de impuestos anuales a la renta.

Saluda a usted,

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 929 del 09-04-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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