Oficio N°952. 27 de marzo 2023. Conformación de sociedad de profesionales

De acuerdo con su presentación, la sociedad estaría conformada por una persona que tiene el título de informática [sic] y otra que tiene el título de secretaria, por lo que consulta si podría calificarse como sociedad de profesionales ya que, según el consultante, las personas con estos títulos se complementarían para trabajar conjuntamente.

Como es de su conocimiento, junto con modificar el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2° del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), la Ley N° 21.420 amplió la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, extendiéndola a los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.

Precisado lo anterior, conforme las instrucciones administrativas impartidas por este Servicio sobre las sociedades de profesionales, y en lo que interesa a la presente consulta, para calificar como tal se deben reunir una serie de requisitos, entre ellos, estar constituida como sociedad de personas y desarrollar actividades que importen el ejercicio de profesiones liberales o de cualquiera otra profesión no comprendida en la primera categoría o en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, entendiéndose incluidas las siguientes labores:

a) Aquellas realizadas por las personas que tengan un título profesional otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste, según las normas de cada actividad profesional; y,

b) Aquellas realizadas por personas que se encuentren en posesión de algún título no profesional, otorgado por alguna entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio.

Asimismo, es necesario que las profesiones de los socios sean idénticas, similares, afines o complementarias, entendiéndose que lo anterior se debe apreciar considerando las actividades que desarrolla la sociedad; en este caso, servicios informáticos. Luego, si todos los socios participan en la prestación del servicio profesional que desarrolla la sociedad, dichas profesiones se considerarán afines o complementarias.

En el presente caso, y sin perjuicio que no se precisa cuál sería la naturaleza del servicio que desarrolla la sociedad – de modo que no es posible calificar si las profesiones de los socios sean idénticas, similares, afines o complementarias en algún sentido – tampoco se advierte que las profesiones de informático y secretaria sean, en principio, similares, afines o complementarias a la prestación de, por ejemplo, servicios informáticos o de naturaleza análoga.

En cualquier caso, se hace presente que una sociedad por acciones no califica como sociedad de profesionales, según instruye la Circular N° 50 de 2022.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR

Oficio N° 952, de 27.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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