Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los seguros de vida y salud contratados por una empresa en beneficio de sus trabajadores.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una empresa que se dedica a la prestación de servicios de tecnología de la información ha implementado una política de coberturas de seguros de vida y salud para sus trabajadores dependientes, los cuales, atendida la naturaleza de las operaciones de la sociedad, son los que finalmente hacen posible el desarrollo del giro del negocio.
Agrega que la cobertura de vida asegura a los beneficiarios del titular un apoyo financiero en caso de fallecimiento. Por su parte, la póliza de salud dental se centra en el cuidado odontológico, abarcando diversos tratamientos y servicios dentales, mientras la cobertura catastrófica, ofrece protección en situaciones de enfermedades graves o accidentes de gran magnitud, asegurando una cobertura amplia en casos extremos.
Finalmente, señala que estas pólizas benefician tanto a los titulares de las mismas como a sus dependientes legales, incluyendo a familiares no legales bajo ciertas condiciones. Esto permite una flexibilidad y una extensión de la cobertura a un grupo más amplio de beneficiarios.
Luego, tras algunas consideraciones, solicita confirmar que:
1) El IVA soportado por la compañía en las referidas pólizas de seguros, dan derecho a crédito en virtud de lo señalado en el N° 1 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
2) Los desembolsos incurridos por el pago de pólizas de seguros a los trabajadores, basados en criterios de universalidad, son deducibles de la renta líquida imponible de la sociedad, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
II.- ANÁLISIS
Respecto de la consulta 1) de los Antecedentes, se informa que, conforme con el criterio contenido en el Oficio Ordinario N°961 de esta misma fecha, dan derecho a crédito, por entenderse relacionados directamente con el giro o actividad del contribuyente1, en virtud del N° 1 del artículo 23 de la LIVS, los seguros contratados en beneficio de los trabajadores que realicen labores que el contribuyente destine a operaciones gravadas con IVA y que cubran riesgos propios o asociados al desarrollo de dicho giro o actividad.
Cabe destacar que lo anterior no ocurre si dichos seguros tienen como beneficiarios, por ejemplo, a familiares del trabajador o terceras personas, caso en el cual se entiende que dichas primas no están vinculadas directamente con el giro o actividad del contribuyente, ni con los riesgos propios o asociados a dicho giro o actividad, razón por la cual no darán derecho a crédito fiscal.
Por otra parte, y respecto de la consulta 2) de los Antecedentes, el artículo 31 de la LIR permite deducir de la renta bruta aquellos gastos necesarios para producirla, los que –entre otros requisitos– deberán encontrarse asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio.
A su vez, conforme con el N° 6 del artículo 31 de la LIR, se permite la deducción como gasto necesario para producir la renta de los sueldos, salarios y otras remuneraciones por la prestación de servicios personales.
Respecto al caso consultado, cabe señalar que las primas pagadas por la empresa con motivo de los seguros contratados que beneficien a los trabajadores o su familia, califican como remuneraciones, en tanto corresponden a contraprestaciones avaluables en dinero por causa de sus contratos de trabajo.
Luego, la empresa puede rebajar como gasto dichos desembolsos en conformidad al N° 6 del artículo 31 de la LIR, en la medida que las actividades remuneradas mediante el pago de las primas se encuentren asociadas con el interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, y se cumplan los demás requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR.
Por su parte, las primas de seguros que correspondan a pagos voluntarios en favor de los trabajadores serán gastos deducibles de acuerdo con el párrafo segundo del N° 6 del artículo 31 de la LIR, siempre que estas cumplan con lo indicado precedentemente y se pague o abone en cuenta y se retenga o pague el impuesto único de segunda categoría que les resulta aplicable en su calidad de rentas accesorias o complementarias conforme al artículo 45 de la LIR.
III.- CONCLUSIONES
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de la consultado, se informa que:
1) El IVA soportado por la compañía producto de los seguros contratados en beneficio de los trabajadores dan derecho a crédito, por entenderse relacionados directamente con el giro o actividad del contribuyente, en virtud del N° 1 del artículo 23 de la LIVS, en la medida que beneficien únicamente a los trabajadores que realicen labores que el contribuyente destine a operaciones gravadas con IVA y que cubran riesgos propios o asociados al desarrollo de dicho giro o actividad.
2) Frente al impuesto a la renta, las remuneraciones que consistan en el pago de primas de seguros que beneficien a sus trabajadores o su familia son deducibles de la renta bruta de la sociedad, de acuerdo con el N° 6 artículo 31 de la LIR, en la medida que las actividades remuneradas se encuentren asociadas con el interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, y los desembolsos cumplan los demás requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 0962, de 16.05.2024
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos