Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación en la enajenación de derechos sociales efectuada por una persona natural sin contabilidad.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una persona natural que no lleva contabilidad enajenó unos derechos sociales en noviembre de 2020. Al respecto, consulta si el mayor valor obtenido en esa operación es un ingreso no renta y, en caso de no serlo, qué tasa aplica sobre el valor y en qué formulario se paga el impuesto.
II.- ANÁLISIS
Dada la falta de mayores antecedentes, se asumirá que el enajenante posee domicilio en Chile, que la enajenación consiste en derechos sociales de una sociedad constituida en el país y que la renta no se originó de bienes asignados a su empresa individual.
Bajo esos supuestos, la enajenación de derechos sociales efectuada por personas naturales en noviembre de 2020 se somete a lo dispuesto en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), modificada a partir del año comercial 2020 por la Ley Nº 21.210.
Conforme su texto vigente, el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales se grava con impuestos finales en base percibida (impuesto global complementario, en este caso). Si la enajenación se efectúa a determinadas personas previstas en la ley, la tributación indicada aplicará sobre base devengada. En todo caso, podrá optar por dicha base devengada el contribuyente del impuesto global complementario.
Con todo, el enajenante tiene la opción de acceder a un ingreso no renta cuando el mayor valor obtenido en la operación no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación. En caso de exceder dicha suma, el mayor valor en su totalidad se afectará con la tributación respectiva.
Adicionalmente, los contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 (pequeños contribuyentes) o 42 N° 1 (rentas del trabajo dependiente), ambos de la LIR, pueden acceder a una exención del impuesto global complementario por las rentas obtenidas en enajenaciones de acciones de sociedades anónimas o derechos en sociedades de personas, hasta un monto que no exceda en conjunto de veinte unidades tributarias mensuales en el mes de diciembre de cada año.
Finalmente, las rentas gravadas provenientes de la enajenación de derechos sociales y afectas con el impuesto global complementario conforme la tasa establecida en el artículo 52 de la LIR se deben declarar y pagar por medio del formulario Nº 22, presentado en abril de cada año.
III.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) Por regla general, el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales se grava con impuestos finales (impuesto global complementario, en este caso). Excepcionalmente, y cumpliendo determinados requisitos y topes, la renta obtenida puede calificar como ingreso no renta o eximirse del impuesto global complementario.
2) En caso de gravarse las rentas con el impuesto global complementario conforme con la tasa indicada en el artículo 52 de la LIR, estas deberán declararse y pagarse por medio del formulario Nº 22, presentado en abril de cada año.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 986 del 20-04-2021
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos