Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario a los actos, contratos y operaciones que se describen y exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
La consulta es en relación a 5 hermanos (en adelante indistintamente “Hermanos” o “Familia”), quienes iniciaron actividades como empresarios individuales en julio del año 2017. Indica que cada empresa individual tiene participación directa en la sociedad de inversiones financieras, y, además, tienen participación directa en su “Sociedad Familiar”, que son sociedades en las cuales participa cada hermano con sus hijos, salvo uno, quien no tiene hijos, por lo tanto, el actúa como único accionista en su SpA. Tanto a través de la “Sociedad Familiar” como a través de la SpA, los Hermanos tienen participación indirecta en la sociedad de inversiones inmobiliarias denominada “Inversiones Z Limitada”.
Como parte de la reorganización, se propone que los Hermanos, como grupo familiar y en su calidad de personas naturales, pongan término a sus respectivos regímenes de empresarios individuales, para pasar a operar a través de sociedades en que quede regulado el gobierno corporativo, asegurando el funcionamiento operativo de los negocios.
Justifica lo indicado con que mantener el patrimonio directamente como personas naturales los exponen a eventuales problemas sucesorios y de responsabilidad civil. En efecto, una vez acaecido el plazo indicado en el artículo 5 de la Ley de la Renta, las rentas generadas por dicho patrimonio deben atribuirse a los herederos en proporción a sus cuotas, aun cuando no se haya completado el proceso de posesión efectiva o partición.
En la práctica, el fallecimiento de alguno de los Hermanos podría generar una paralización en la administración y operación de las sociedades en las cuales tienen participación. Además, dependiendo de las disposiciones testamentarias de cada hermano -especialmente considerando que uno de ellos es soltero-, podrían incorporarse al patrimonio común personas que no tienen necesariamente vínculo consanguíneo, como cónyuges o inclusive personas ajenas a la familia. Esto alteraría el gobierno corporativo de los negocios, lo que se quiere dejar previamente regulado en un pacto social.
A consecuencia de lo anterior, los consultantes plantean reorganizar su estructura societaria de la siguiente manera:
Paso 1. Conversión y aporte de activos.
Se propone como primer paso la “conversión” de las empresas individuales de los Hermanos en sociedades propiamente tales. En el caso de los cuatro hermanos con hijos, sus empresas individuales serán convertidas a una sociedad de Responsabilidad Limitada, en cuyo acto de constitución/conversión ingresará también el hermano soltero con un 0,1%, mientras que en el caso de este último su empresa individual se convertirá en una SpA, cuyo único accionista será precisamente él.
En las escrituras públicas de conversión de cada una de estas nuevas sociedades se dejará constancia, no solo del aporte a valor contable de la totalidad de la participación que cada uno mantiene en la sociedad de inversiones financieras y Sociedad Familiar, sino que, además se declarará expresamente que la nueva sociedad asumirá de forma solidaria las obligaciones tributarias que pudieran estar pendientes por parte del empresario individual. Señala el consultante que la conversión no alterará la composición societaria de las sociedades en las cuales se tenía inversión.
En cuanto a la razón de negocios que motiva este acto, el solicitante señala lo siguiente:
a) Continuidad administrativa en caso de fallecimiento: La sociedad permite en vida establecer administradores supletorios, lo que asegura la continuidad de la gestión en caso de inhabilidad o fallecimiento. Además, para el caso de los hermanos con hijos, hacer participar de inmediato a su hermano soltero, les permite asegurar un sistema de control en la administración de la nueva sociedad, teniendo en consideración que su intención es que en esta misma sociedad ingresen sus hijos más adelante.
b) Protección de la estructura societaria sin efectos en la base del impuesto a la herencia: Si fallece alguno de los hermanos, sus herederos (hijos y cónyuges) pasarán a ser comuneros en la respectiva sociedad (ya sea Limitada o SpA), y no directamente en la Sociedad Financiera, en la cual hay consenso en, por ahora, no querer incorporar a los hijos o cónyuges.
Desde una perspectiva tributaria, este diseño no genera una disminución en la base imponible del impuesto a la herencia. Conforme al artículo 46 de la Ley N° 16.271, el valor de derechos sociales heredados en una Sociedad de Responsabilidad Limitada (“SRL”) debe determinarse considerando el valor de sus activos subyacentes, es decir, la participación que dicha sociedad mantiene en el negocio inmobiliario y en el negocio financiero, ambas de responsabilidad limitada. En consecuencia, no existe diferencia en la base del impuesto, ya sea que los herederos participen indirectamente a través de la SRL o directamente en las sociedades operativas.
c) Separación de patrimonios y simplificación administrativa: La eliminación del empresario individual también trae beneficios prácticos, dado que la empresa individual comparte RUT con la persona natural, la separación entre cuentas bancarias, inversiones y operaciones personales y comerciales se vuelve confusa. La conversión permitirá asignar un RUT nuevo a cada SRL o SpA, facilitando la administración contable y financiera.
d) Control respecto futuros acuerdos de distribución de utilidades bajo acuerdo unánime: En una Limitada, la distribución de utilidades debe ser acordada por todos los socios, incluido el hermano soltero. Esto es especialmente relevante para proteger el patrimonio familiar y evitar eventuales retiros unilaterales por parte de uno o más herederos que pudiesen afectar la inversión inmobiliaria. Es decir, esta medida apunta a asegurar la continuidad de recursos para la empresa.
e) Habilitación legal para futuras donaciones: Finalmente, llevar a cabo la conversión, permitiría a los hermanos que ya tienen hijos, aumentar la participación de sus respectivos hijos en el área inmobiliaria respecto de cada una de sus sociedades familiares, con el fin de permitir un traspaso ordenado y en vida, pagando el correspondiente impuesto de donación.
Paso 2. División de EI Ltda.
El objetivo de esta división es separar los activos sobre los cuales los hijos de cada empresario individual ya tienen participación —o se busca que la tengan— de aquellos que permanecerán bajo control exclusivo del padre o madre según corresponda. En este sentido, la sociedad resultante de la conversión se dividirá en dos sociedades, la continuadora, que mantendrá los activos en los que los hijos no tienen (ni tendrán por ahora) participación sobre el negocio financiero; y la naciente, a la cual se asignarán los activos sobre el negocio inmobiliario, respecto de los cuales ya existe participación indirecta de los hijos y cuyo control se desea ordenar y formalizar mediante una posterior donación.
Paso 3. Donación derechos en Newco EI Limitada.
Los hermanos que tienen hijos, donarán la totalidad o parte de su participación en la nueva sociedad naciente de la división a favor de sus respectivos hijos.
Con ocasión de dicha donación, se pagará el impuesto correspondiente, cuya base imponible se determinará principalmente en función del valor de los activos subyacentes de la sociedad donada
—esto es, su participación en la Sociedad Familiar y en la sociedad inmobiliaria operativa—, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 16.271.
Paso 4. Fusión inversa Sociedad Familiar con la nueva sociedad limitada
Una vez realizadas las donaciones de derechos sociales en favor de los hijos, deja de tener sentido mantener una estructura societaria compuesta por dos niveles, específicamente por existir una duplicación de la titularidad sobre el mismo activo y los costos adicionales que esta situación genera, para lo cual se propone realizar una fusión inversa entre las sociedades de inversión, estas son la Sociedad Familiar y la nueva sociedad limitada.
Consultas:
En consideración a lo señalado, el consultante solicita confirmar lo siguiente:
1. En vista al nuevo artículo 64 del Código Tributario, se consulta si la conversión, específicamente en lo que involucra el aporte a una nueva sociedad, cumple con todos los requisitos copulativos para ser un aporte no tasable, a saber:
a) Dicho aporte sería realizado por persona natural o jurídica.
b) El activo aportado sería asignado dentro del territorio nacional.
c) El aporte de la participación social se efectuará y registrará al valor contable o tributario en que estaba registrada en el empresario individual.
d) No se originarán flujos efectivos de dinero para el aportante, ya que no estaríamos frente a una figura de aportante como tal ya que este deja de existir convirtiéndose en la nueva sociedad.
e) Existe una legítima razón de negocio para efectuar la reorganización descrita.
2. Ratifique que la conversión y aporte del activo del empresario individual a una sociedad no constituiría abuso o simulación, ya que la misma:
a) No disimula la configuración de un hecho gravado o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria. En efecto, habrá una donación y pago de impuesto.
b) No disminuye la base imponible o la obligación tributaria. Se mantendría el mismo régimen tributario y se conservarían los mismos activos que dan origen a las obligaciones tributarias.
c) No existiría diferimiento en el nacimiento de las obligaciones tributarias, las cuales permanecerían inalterables con la conversión.
d) No se evitaría mediante la operación la aplicación de una norma especial antielusiva. El aporte del activo se enmarca dentro de la legítima opción de conductas o alternativas contempladas en la legislación tributaria, en tanto la intención que manifiesta el contribuyente es la de efectuar la conversión con fines jurídicos, económicos y/o administrativos, y con miras a ello opta por una alternativa neutral desde el punto de vista tributario.
II. ANÁLISIS
Considerando el tenor de la presentación, lo dispuesto en el artículo 26 bis del Código Tributario y de acuerdo con lo instruido en el resolutivo 1° de la Resolución Exenta N°112, de 4 de octubre de 2021, de este Servicio, la consulta bajo análisis corresponde a una consulta no vinculante, por lo que el presente oficio contendrá un pronunciamiento general sobre los efectos eventualmente elusivos o no de la operación consultada.
Ahora bien, conforme con lo expuesto en su presentación y sin perjuicio que las consultas se enmarcan únicamente respecto de uno de los actos a realizar, se observa que la reorganización descrita se desarrolla mediante un conjunto o serie de actos que contemplan: a) la conversión por parte de cada una de las empresas individuales en Sociedades de Responsabilidad Limitada o Sociedades por Acciones, según proceda, a las cuales los Hermanos aportarían sus participaciones en “Inversión Financiera Limitada” e “Inversión Inmobiliaria Limitada”; b) la división de cada una de las Sociedades de Responsabilidad Limitada creadas para esta operación, separando de esta forma las inversiones en “Inversiones Financiera Limitada” e “Inversiones Inmobiliaria Limitada”; c) donación a favor de sus respectivos hijos, de todo o parte de la participación social en Newco Limitada, mediante la cual indirectamente serían dueños los Hermanos de Inversiones del negocio inmobiliario; y, e) la fusión inversa de la respectiva Sociedad Familiar con Newco Limitada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará cada uno de los actos y negocios que componen la reorganización empresarial planteada por los consultantes, comprendiendo aspectos normativos relacionados a cada acto, junto a la eventual aplicación del artículo 64 del Código Tributario, y, luego, aquellos relacionados a la norma general antielusiva.
a) Conversión y aporte de activos.
El artículo 64 del Código Tributario faculta a este Servicio para tasar la base imponible de los impuestos en las circunstancias que dicha norma señala. Sin perjuicio, el inciso 10° del mencionado artículo, modificado por la ley N° 21.713 del año 2024, contiene una excepción a la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios, siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad que recibe el aporte de uno o más activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.
De lo expuesto por el contribuyente, para el caso en particular, se advierte que: (i) el aporte sería realizado por una persona natural; (ii) los bienes asignados se encontrarían dentro del territorio nacional; (iii) el aporte se efectuaría a valor tributario; y, (iv) no se originaría un flujo efectivo para los empresarios individuales.
Respecto de la legítima razón de negocios, el inciso décimo cuarto del artículo 64 del Código Tributario dispone que se entenderá por tal, entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio, así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.
Según se desprende, no se trata de una definición taxativa, pero que otorga certeza a los contribuyentes al entregar algunos parámetros o lineamientos para calificar cuándo una reorganización empresarial obedece a una legítima razón de negocios, correspondiendo al contribuyente acreditarlo en la respectiva instancia de fiscalización con todos los medios probatorios pertinentes.
Luego, a partir de lo expuesto, se evidencia que la existencia de una legítima razón de negocios es una circunstancia de hecho, la cual deberá ser verificada en el correspondiente procedimiento de fiscalización, instancia en la cual deberá analizarse el conjunto de actos o contratos que conforman la reorganización pretendida, y no solo el aporte en cuestión, y que de concluirse que no existe tal legítima razón de negocios, se ejercería la facultad de tasación, que, en este caso, correspondería al aporte de activos producto de la conversión de los empresarios individuales.
b) División de EI Ltda.
Desde el punto de vista normativo, cabe advertir que este Servicio ha señalado que en la división no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes que constituya una enajenación, sino que una especificación de derechos preexistentes, los cuales quedan radicados en una entidad jurídica independiente. Consecuentemente con lo anterior, y de cumplirse con los requisitos dispuestos en los incisos noveno y undécimo del artículo 64 del Código Tributario, manteniendo registrados los activos a valores tributarios, como se indica en la presentación, este Servicio se encontrará inhibido de ejercer la facultad de tasación respecto de las referidas divisiones.
c) Donaciones de derechos en Newco EI Ltda.
Como lo indica el consultante, a consecuencia de las donaciones que se pretenden efectuar, se deberá declarar y pagar el respectivo impuesto a las donaciones de conformidad a lo dispuesto en la Ley 16.271, cuya base imponible deberá determinarse siguiendo las reglas de valoración dispuestas en los artículos 46 y siguientes de la misma ley.
d) Fusión inversa de Sociedad Familiar a Newco Ltda.
Como fue indicado respecto a la división, este Servicio no podrá aplicar su facultad de tasación en la medida que se cumplan los requisitos dispuestos en los incisos noveno y undécimo del artículo 64 del Código Tributario, manteniendo registrados los activos de la sociedad fusionada a valores tributarios.
Análisis de la reorganización dentro del marco de la Norma General Antielusiva (“NGA»).
Este Servicio ha señalado que la legislación nacional cautela el legítimo derecho de los contribuyentes a organizar sus actividades, actos o negocios afectados con impuestos de la forma en que la autonomía de la voluntad y la libertad contractual lo permitan, considerando además que no toda ventaja tributaria, lograda por el contribuyente, constituye elusión, sino que para ello es indispensable que haya un abuso de las formas jurídicas o la realización de actos simulados que atentan contra los hechos gravados previstos por el legislador tributario.
Como se advirtió, en la consulta no se expone un único acto consistente en la conversión y aporte de activos a la nueva sociedad, sino que aquella operación forma parte de un conjunto y serie de actos que responderían a los distintos objetivos planteados por los consultantes, encontrándose todos los actos vinculados a través de un elemento de causalidad, que permitiría obtener los efectos impositivos que más adelante se indican. El conjunto de actos consisten en: i) conversión de EI y aporte de activos; ii) la división de cada una de las Sociedades de Responsabilidad Limitada creadas, separando de esta forma nuevamente las inversiones en “Inversiones Financiera Limitada” e “Inversiones Inmobiliaria Limitada”; iii) la donación de todo o parte de la participación social que tienen los Hermanos en Newco Limitada, y mediante la cual indirectamente serían dueños en Inversiones Inmobiliaria Limitada, a favor de sus respectivos hijos; y, iv) la fusión inversa de la respectiva Sociedad Familiar con la Newco Limitada. Así, para un adecuado análisis en el marco de la NGA, correspondería analizar si la operación en su conjunto generaría efectos jurídicos o económicos relevantes que sean distintos de los meramente tributarios, o si mediante el mismo se disimularía la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento o si se trata de actos o negocios jurídicos simulados para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.
De lo expuesto en términos generales por parte del consultante, se observa -en principio- que la reorganización podría llegar a tener efectos impositivos a nivel de renta respecto a cada uno de los Hermanos -excepto el hermano soltero- que, en el contexto de las operaciones, donarían a sus hijos activos que actualmente registran en sus empresarios individuales. Tales operaciones podrían incidir a nivel de impuestos finales, al evitar retirar o desafectar de su EI los activos que pretenden donar; o a nivel de Impuesto de Primera Categoría, al no donar los activos directamente desde sus empresarios individuales a sus hijos3.
Como se indicó previamente, los actos descritos, que conforman el conjunto de operaciones, estarían interrelacionados en virtud de un elemento de causalidad, donde los primeros actos, consistentes en la conversión de los empresarios individuales y posterior división de la misma sociedad, cumplirían el rol de separar de los empresarios individuales de cada uno de los Hermanos -excepto el hermano soltero-, los activos que pretenderían donar a sus hijos, evitando las incidencias impositivas a nivel de renta que podría generarse para los empresarios individuales de materializar la donación sin haber mediado tales actos; y culmina el referido conjunto de actos con una fusión inversa, cuya necesidad surge a consecuencia de los actos que se ejecutarían con anterioridad y que implican el nacimiento de nuevas entidades al interior del grupo, provocando que, tras la donación, se mantengan dos sociedades duplicadas respecto de las cuales subyace la misma inversión inmobiliaria, lo que permite volver a una estructura corporativa idéntica a la situación inicial, aunque la titularidad de los derechos sociales recaerían sobre los hijos y el tercero incorporado mediante la reorganización (hermano soltero del líder familiar).
En este contexto, para efectos del análisis, toma relevancia la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. Al respecto, es importante precisar que, conforme a lo indicado en el artículo 4 ter inciso segundo del Código Tributario y lo interpretado por este Servicio mediante la Circular N° 31 del año 2025, tal limitación a la aplicación de la norma general antielusiva supone dos posibles circunstancias de procedencia. Por una parte, se podría estar ante alternativas contempladas por la legislación tributaria, lo que supone aceptar una nula o diferida carga tributaria siempre que aquella consecuencia haya sido contemplada por el legislador tributario. Por otro lado, la segunda circunstancia de procedencia es la razonable opción de conductas, que impide calificar determinada operación como abuso por la sola circunstancia de que el mismo resultado económico o jurídico buscado por el contribuyente se pueda obtener mediante otro u otros actos jurídicos que deriven en una mayor carga impositiva. Aquello requiere que efectivamente exista un efecto económico o jurídico perseguido por el contribuyente, que naturalmente, debiera ser distinto al meramente tributario, en consideración a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 ter del Código Tributario.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que los posibles efectos impositivos no derivan de alternativas dadas por el legislador tributario, ni son consecuencia de algún tratamiento tributario especial dado por la ley fiscal, por lo que, la primera circunstancia no procede en el presente caso.
Ahora bien, para efectos de evaluar la aplicación de la segunda circunstancia, el consultante expone en términos generales una serie de efectos buscados mediante la reorganización y que serían distintos a los propiamente tributarios; indicando que se buscaría dar continuidad administrativa en caso de fallecimiento, facilitar la administración contable y financiera, asegurar unanimidad para acordar distribución de utilidades, separar líneas de negocio para donar la participación social que tiene como activo subyacente el negocio inmobiliario, y fusión para simplificar estructura corporativa y no afectar costos de gestión y administración del negocio.
Sin embargo, la reorganización planteada -que inicia desde una estructura corporativa prexistente-, pareciera no guardar coherencia económica y jurídica con los efectos pretendidos. Por una parte, las líneas de negocios ya estarían corporativamente separadas, manteniendo una participación indirecta sobre el negocio inmobiliario cada uno de los Hermanos con sus hijos, salvo uno de los hermanos que, al no tener hijos, lo hace por sí solo; estructura que facilitaría poder concretar la donación por parte de cada uno de los Hermanos -excepto el hermano soltero-, respecto de su participación sobre su propia sociedad familiar, en favor de sus hijos, logrando también el objetivo de que estos últimos se mantengan aún fuera de la propiedad sobre el negocio financiero.
Por otro lado, no se observa a priori la necesidad de la reorganización fundada en evitar definiciones unilaterales para el retiro de utilidades, considerando que mediante la estructura corporativa actual que recae sobre la línea del negocio inmobiliario, se podría ya garantizar que cualquier definición sobre distribución de utilidades no sea definida de manera unilateral.
Respecto a facilitar la continuidad administrativa en caso de fallecimiento y la administración contable y financiera en los empresarios individuales, habrá que analizar frente al caso en concreto sus implicancias, teniendo en consideración, por ejemplo, los costos asociados a la administración y gestión contable y financiera de nuevas entidades, frente a la estructura actual; como también lo definido y regulado a nivel de gobierno corporativo dentro del grupo.
Finalmente, la fusión inversa que tendría por objeto simplificar la estructura corporativa para evitar duplicidad de entidades que mantendrían el mismo activo subyacente, con los costos que ello implica. Esta circunstancia de duplicidad surgiría únicamente a consecuencia del conjunto de actos descritos en la consulta, que supone el nacimiento de nuevas entidades dentro del grupo que no tienen por finalidad permanecer en la estructura de gobierno corporativo, derivando en la referida duplicidad que motivaría la fusión de Sociedad Familiar con Newco Limitada, de modo que no se aprecia la simplificación enunciada considerando la estructura corporativa prexistente.
A consecuencia de todo lo anterior, las operaciones expuestas pudieran ser fiscalizadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, correspondiendo analizar en la respectiva instancia si las operaciones expuestas generan efectos económicos y/o jurídicos relevantes distintos a los propiamente tributarios; o si éstos disimulan la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento o si se trata de actos o negocios jurídicos simulados para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.
III. CONCLUSIONES
1. De cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Tributario, este Servicio se encontraría inhibido de ejercer la facultad de tasación sobre los aportes, división y fusión. En particular, y respecto a los aportes producto del proceso de conversión de los empresarios individuales, se deberá verificar en la respectiva instancia de fiscalización y frente a las circunstancias concretas del caso, si la reorganización responde a una legítima razón de negocios.
2. De conformidad a lo expuesto en el análisis, el conjunto de actos que describe en su consulta podrían ser objeto de fiscalización en el marco de lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, correspondiendo analizar en la respectiva instancia si las operaciones expuestas generan efectos económicos y/o jurídicos relevantes distintos a los propiamente tributarios; o si éstos disimulan la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento o si se trata de actos o negocios jurídicos simulados para acceder a un beneficio tributario o a un régimen tributario especial.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 141 de 21.01.2026 Subdirección Fiscalización
Depto. de Normas Generales Antielusión