Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el concepto “actividad cultural” y aplicación de la tasa de 20% de Impuesto Adicional establecida en el artículo 60, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, el inciso segundo del artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece una tasa de 20% de Impuesto Adicional (IA) respecto a aquellas rentas que obtengan personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y que correspondan a remuneraciones provenientes exclusivamente de su trabajo o habilidad “sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas”.
Sobre esta norma, se solicita un pronunciamiento sobre lo siguiente:
1) Precisar qué se entiende por actividad cultural para estos efectos. Indica que el artículo 1° del artículo 8° de la Ley N° 18.985 (Ley de Donaciones con Fines Culturales), señala como actividades de este tipo, de acuerdo a su artículo 9°, las “actividades de investigación, creación y difusión de la cultura, las artes y el patrimonio, tales como construcción o habilitación de infraestructura incluyendo la patrimonial, exposiciones de pintura, fotografía, escultura, obras de teatro, música, danza, ediciones de libros, producciones audiovisuales, seminarios, charlas, conferencias, talleres de formación (…)”.
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española, define “cultural” como “perteneciente o relativo a la cultura” y “cultura”, como “conjunto de conocimientos que permite a alguien desarrollar su juicio crítico”.
Agrega que la Convención de la Unesco sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, ratificada por Chile el año 2007, señala que “las “actividades, bienes y servicios culturales” se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios culturales”.
En vista de lo anterior, entiende que todas las actividades que puedan enmarcarse dentro de esas categorías calificarían como actividades culturales para estos efectos y, por lo tanto, la tasa de IA del 20% aplicaría a las rentas de personas domiciliadas o residentes en el extranjero provenientes de tales actividades en nuestro país.
2) Sobre la base imponible para el cálculo, retención y pago del referido impuesto, solicita confirmar que ésta la integran sólo aquellas sumas pagadas por concepto de remuneración por el servicio prestado y que, conforme a la jurisprudencia de este Servicio, el pago o reembolso de gastos de alojamiento, alimentación o traslado, no deben incluirse en la referida base imponible.
II. ANÁLISIS
De acuerdo al inciso segundo del artículo 60 de la LIR, para aplicar la tasa rebajada de IA de 20% se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos:
a) Las rentas deben corresponder a remuneraciones que provengan exclusivamente del trabajo o habilidad de personas;
b) Ser percibidas por personas naturales sin domicilio ni residencia en Chile; y
c) Sólo cuando dichas personas naturales hubieren desarrollado en Chile, actividades científicas, culturales o deportivas.
En la medida que se dé cumplimiento a los requisitos indicados, las rentas obtenidas por estos conceptos se afectarán con el IA con la tasa de 20%.
Sobre el concepto de “actividad cultural”, si bien la ley tributaria en análisis no contempla un concepto, efectivamente es posible recurrir a otras disposiciones legales, como las actividades señaladas en el artículo 1° del artículo 8° de la Ley N° 18.985, que se referencia en su presentación, para efectos de conferirle contenido o ilustrar su alcance.
Por otra parte, también en materia tributaria, puede ilustrar al respecto la exención de Impuesto al Valor Agregado contenida en el artículo 12, letra E), N° 1, letra a), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que exime de IVA a los espectáculos y reuniones artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto que, por su calidad artística y cultural, cuenten con el auspicio otorgado por el Subsecretario de las Culturas. A partir de dicha norma es posible identificar algunas actividades que se enmarcan dentro del concepto “cultural” como también el órgano competente para efectuar dicha calificación (en el contexto de la exención referida).
Además, puede recurrirse al concepto de “cultura” del Diccionario de la Real Academia Española, que entre sus acepciones la concibe como el “conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc.”, o como el “conjunto de las manifestaciones en que se expresa la vida tradicional de un pueblo”.
En consecuencia, en la medida que las actividades puedan enmarcarse dentro de las definiciones o disposiciones antes reseñadas y, cumpliendo los demás requisitos, será aplicable la tasa rebajada de IA de 20%, cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización.
En cuanto a la determinación de la base imponible de IA de tasa 20%, se confirma lo resuelto en el Oficio N° 1483 de 2014, en el sentido que la base imponible debe estar conformada solamente por la remuneración del artista, sin incluir otros gastos para la realización del espectáculo en Chile, debido a que el mencionado impuesto sólo grava las remuneraciones provenientes del desarrollo de las actividades que dicha norma establece de manera expresa.
Sin embargo, se deberán analizar los términos contractuales para determinar, en primer lugar, si la empresa productora local se hace cargo del pago de servicios que deban contratarse en el extranjero, necesarios y accesorios para la actuación del artista en Chile; y, en segundo lugar, si existen otras prestaciones pactadas y remuneradas por conceptos distintos al desarrollo de la actividad artística, así como determinar qué parte del precio correspondería a dichas prestaciones.
Si, de los términos contractuales, se deduce que la totalidad del precio o remuneración corresponde al desarrollo de la actividad artística, toda la remuneración pactada se afectará con IA, con tasa de 20%.
En caso contrario, se deberá aplicar el IA que grave el tipo de servicio de que se trate, y, por tanto, sólo la parte del precio correspondiente específicamente a la remuneración por la actividad artística se afectará con el IA con tasa 20%, sin deducción alguna, según lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 60 de la LIR.
De esta manera, las cantidades pagadas por prestaciones distintas a las señaladas en el inciso segundo del artículo 60 de la LIR se gravarán conforme lo dispuesto en el artículo 59 o 60, inciso primero, de la misma ley, según corresponda.
III. CONCLUSION
Conforme a una interpretación armónica de los Oficios N° 1685 de 2017 y N° 2563 de 1999, se informa que:
1) Sobre el concepto de “actividad cultural”, y a falta de definición en el artículo 60 de la LIR, es posible conferirle contenido o ilustrar su alcance recurriendo a las definiciones contendidas en el Diccionario de la Real Academia Española o a otras disposiciones legales, como lo dispuesto en el artículo 1° del artículo 8° de la Ley N° 18.985, la Convención de la Unesco sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, incluyendo lo establecido en el artículo 12, letra E), N° 1, letra a), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En cualquier caso, se trata de una cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización.
2) Respecto de la base imponible para el cálculo, retención y pago del IA del inciso segundo del artículo 60 de la LIR, se confirma lo interpretado en los Oficios N° 1483 de 2014, N° 1574 de 2017 y N° 176 de 2018.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2134 del 29-09-2020
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos