Oficio Nº2137. No se requiere autorización del receptor de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas para recibir los documentos en forma electrónica

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre si es necesaria la autorización del receptor de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas para recibir los documentos en forma electrónica.

I. ANTECEDENTES

El Grupo de Empresas BBBBB (compuesto por XXXXXX S.A. y sus filiales), realiza una detallada exposición de las instrucciones emitidas por el Servicio en relación con la necesidad de contar con autorización del receptor de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas para recibir los documentos en forma electrónica.

Señala que, dado lo expuesto en la resolución exenta N° 99 de 2019, que dejó sin efecto la resolución exenta N° 11 de 2003, se entendería que no existe la obligación de contar con dicha autorización del receptor para enviar la boleta de suministro por medios electrónicos, aun cuando esto último no haya sido explicitado en la resolución N°99.

Añade que esta misma resolución indica que “Los contribuyentes emisores de documentos tributarios electrónicos, podrán enviarlos por iguales medios, tanto a los receptores no electrónicos, como a los receptores electrónicos, sin que se requiera la impresión en papel del documento tributario”, lo que daría a entender que se estaría prescindiendo de la autorización previa por parte del receptor del documento.

Solicita, en caso de que se estime que la autorización del receptor del documento es requerida, se confirme si es posible que se utilicen los canales que mantiene la Sociedad, por cuanto existe un grupo de clientes que se encuentran autenticados en el sitio Web o en la aplicación informática para dispositivos móviles y tabletas (app) que dispone la Sociedad, ya que se entendería que, si un cliente está autenticado, puede recibir su boleta mediante correo electrónico o consultar su boleta directamente en el sitio Web o app.

En síntesis, solicitan confirmar que no se requiere de autorización previa por parte del cliente, para recibir los documentos en forma electrónica, y en caso contrario, solo bastaría con que la autorización por parte del cliente conste a través de los medios antes indicados.

II. ANÁLISIS

Sobre el particular, el inciso primero del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) dispone que las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley y que los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, en la forma y condiciones que determine el Servicio mediante resolución.

El inciso final de la norma establece que la copia impresa en papel de los documentos electrónicos a que se refiere el inciso primero tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se transmitió y se entenderá cumplida a su respecto la exigencia de timbre y otros requisitos de carácter formal que las leyes requieren para los documentos tributarios emitidos en soporte de papel.

Consistente con lo anterior, el resolutivo 1° de la Resolución Ex. N° 99 de 2019 permitió el envío electrónico del documento, sin exigir la autorización del receptor del documento para realizar este tipo de envío.

III. CONCLUSION

Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que no se requiere de autorización previa por parte del cliente para recibir documentos en forma electrónica.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2137, de 29.09.2020 Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos

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