Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los criterios planteados en el Oficio Nº 1162 de 2020, el cual aborda la situación de los ingresos devengados o percibidos por bancos, con ocasión del no pago de créditos hipotecarios.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y tras una serie de consideraciones, señala que su solicitud anterior tenía como objeto obtener una interpretación de las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del Nº 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR); agrega que lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario no le es aplicable y que su consulta es de tipo legal y no administrativa.
Reitera su disconformidad con una serie de cuestiones relacionadas con el funcionamiento de los seguros de desgravamen y el remate judicial de bienes embargados en el contexto de juicios de cobranza hipotecaria. Por ejemplo, que el seguro de desgravamen implicaría que las deudas se heredan y los obligados a cubrir el crédito son los herederos del causante; que los bancos y otras empresas financieras “pasan” como gastos lo que ya cobraron por concepto de seguros habiendo quedado cancelada la deuda total al momento del cobro efectuado por los bancos y pagados por las aseguradoras; o que los seguros de desgravamen no solo aplican en caso de fallecimiento del deudor.
II. ANÁLISIS
Como cuestión inicial es necesario tener presente que, conforme al artículo 6°, inciso segundo, letra A), N° 1, del Código Tributario y el artículo 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este Servicio interpretar “administrativamente” las disposiciones tributarias. Luego, fuera que sus pronunciamientos tienen naturaleza “administrativa” (y no de ley), este Servicio carece de competencia para interpretar materias que no dicen relación con disposiciones tributarias, así como aspectos vinculados al mérito o justificación de estas.
Precisado lo anterior, y respecto de las consultas previamente efectuadas por usted, relativas al alcance de las disposiciones tributarias sobre el gasto derivado de créditos incobrables de los bancos e instituciones financieras conforme al Nº 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, se informa que dichas consultas, en lo estrictamente tributario y de competencia de este Servicio, fueron debidamente absueltas mediante el Oficio Nº 1162 de 2020.
En consecuencia, se invita a revisar dicha respuesta, así como los diversos oficios y circulares que abordan la materia, publicados en el sitio web de este Servicio, ya sea en el buscador del administrador de contenido normativo relacionado a la Ley sobre Impuesto a la Renta https://www3.sii.cl/normaInternet/ o en la sección de jurisprudencia administrativa http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/indice_jadm.htm.
Finalmente, cabe hacer presente que lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario, norma que permite denunciar la comisión de infracciones a las normas tributarias, es de aplicación general para todos los contribuyentes, sin excepción.
III. CONCLUSION
Sírvase tener por absuelta su consulta, de acuerdo con lo señalado precedentemente y dentro de las competencias legales de este Servicio.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR
Oficio N° 2144 del 29-09-2020
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos