Se ha consultado a este Servicio sobre la emisión de boletas de ventas y servicios electrónica por operaciones afectas al impuesto adicional del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la empresa tiene dos giros – “elaboración de bebidas malteadas y de malta” y “otras actividades de servicios de bebidas” – y emiten boletas usando la aplicación de este Servicio (e-boleta), en las cuales no se refleja el impuesto a las bebidas alcohólicas (ILA), lo que sí ocurre en la emisión de facturas.
Al respecto consulta cómo funciona el impuesto establecido en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), cómo se gestiona en la boleta, dónde se declara y su forma de recuperación.
II ANÁLISIS
El artículo 42 y siguientes de la LIVS establece un impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (ILA), en las ventas e importaciones de los productos que se señalan en las letras a) a la c) del referido artículo 42, el cual se aplica sobre la misma base imponible IVA.
A su vez, las letras a) a la d) del artículo 43 de la LIVS gravan con ILA las ventas o importaciones habituales o no de las especies señaladas en el artículo 42 que realicen los importadores, los productores, elaboradores y envasadores; las empresas distribuidoras, y cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor; no encontrándose afectas a dicho impuesto las ventas del comerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vino a granel efectuada por productores a otros vendedores sujetos a este impuesto.
Por su parte, y de acuerdo al artículo 44 de la LIVS, los contribuyentes señalados en el artículo 43, afectos al ILA, tienen derecho a un crédito fiscal contra este mismo impuesto, equivalente al tributo que por igual concepto se les hubiere recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período; siendo aplicable en lo pertinente, para fines de determinar el impuesto, de conformidad con el artículo 45 de la ley, las mismas normas para determinar el IVA.
De las normas precedentes se infiere que el ILA grava las ventas de las especies señaladas en el artículo 42 de la LIVS, con la tasa correspondiente, en las distintas etapas de comercialización de dichas especies, con excepción de las ventas que realice el comerciante minorista al consumidor final, la cual sólo se encuentra gravada con IVA1.
De acuerdo con lo anterior, las ventas que realice la peticionaria a una botillería, de las especies que produce o elabora, se encuentran gravadas con ILA, debiendo emitir la correspondiente factura electrónica consignando, además de dicho impuesto, el IVA de la transacción.
A su turno, el comerciante minorista – botillería – no tiene derecho a utilizar como crédito fiscal el ILA soportado en las facturas recibidas, debiendo emitir – en las ventas que realicen a consumidores finales – la boleta electrónica de ventas y servicios que consigne en forma separada sólo el valor correspondiente al IVA de la operación2.
No ocurre lo mismo tratándose de importadores, productores, elaboradores, envasadores o empresas distribuidoras de bebidas alcohólicas y analcohólicas en las ventas directas que efectúen al público de dichas especies3. En estos casos, las ventas efectuadas por contribuyentes de las letras a), b) y c) del artículo 43 de la LIVS a consumidores finales se gravan con ILA, debiendo emitir boletas y consignar en forma separada tanto el IVA como el ILA de la operación, pudiendo utilizar como crédito fiscal ambos impuestos soportados en la adquisición de las especies.
Por otra parte, y respecto del modelo actual de emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios establecido en la Resolución Ex. N° 74 de 2020, se informa que este no contempla la posibilidad de separar el valor correspondiente al ILA de la operación. Por tal razón, y para facilitar la operación de los contribuyentes importadores, productores, elaboradores, envasadores y las empresas distribuidoras de bebidas alcohólicas, bebidas analcohólicas y productos similares, que realicen en sus tiendas venta al público consumidor, este Servicio no vislumbra inconveniente en que, excepcionalmente, se puedan emitir facturas electrónicas en la aplicación gratuita de este Servicio o mediante otros softwares, para documentar estas operaciones.
Supuesto que la peticionaria adquiera las bebidas alcohólicas y analcohólicas de otros vendedores para venderlas en forma directa a consumidores finales, en tal caso, respecto de dichos bienes, la peticionaria no tendría la calidad de importador, productor, elaborador, envasador o empresa distribuidoras de bebidas alcohólicas y analcohólicas, pasando a tener el carácter de vendedor minorista, y al no encontrarse dichas ventas gravadas con ILA, puede, en este último caso, utilizar la aplicación gratuita de emisión de boletas electrónicas del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, el ILA que afecta la venta de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares, debe declararse en el formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual (F29), en las líneas correspondiente al referido impuesto.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) La aplicación gratuita del Servicio para emitir boletas electrónicas de ventas y servicios no contempla la posibilidad de separar el ILA que grava la operación para el caso de los contribuyentes de las letras a) a la c) del artículo 43 de la LIVS, que efectúen venta al público. No obstante, excepcionalmente, se podrán emitir para este caso facturas electrónicas.
2) Los referidos contribuyentes tienen derecho a utilizar como crédito fiscal el ILA soportado en las facturas que acrediten la importación o adquisición de las especies gravadas con dicho impuesto.
3) En el caso de ventas que realizan los comerciantes minoristas, que no tienen la calidad de importador, productor, elaborador, envasador o empresa distribuidoras de las especies señaladas en el artículo 42 de la LIVS, a consumidores finales , dichas ventas no se encuentran gravadas con ILA, no teniendo, en consecuencia, dichos contribuyentes derecho a utilizar como crédito fiscal el referido impuesto soportado en las facturas que acrediten sus adquisiciones, pudiendo, en este caso, utilizar la aplicación gratuita del Servicio de Impuestos Internos para la emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios.
4) El ILA se declara en el formulario electrónico de declaración y pago simultáneo mensual (F29), del período correspondiente.
FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR
Oficio N° 3779, de 29.12.2021
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos