De acuerdo con su presentación, se habría acogido al pago diferido del impuesto a las herencias establecido en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermano, del cual es el único heredero.
Sin embargo, tras pagar dentro de plazo la primera de las tres cuotas anuales del impuesto, conforme con los giros emitidos por este Servicio, y solicitar la inscripción especial de herencia respecto del inmueble que indica ante el Conservador de Bienes Raíces (CBR) competente, este último formuló reparos por no acompañar el certificado de pago total del impuesto.
Por lo anterior, y luego de aludir a la normativa aplicable2, consulta si corresponde que el CBR exija el pago total del impuesto a las herencias, considerando que en su caso no se trataría de una adjudicación o enajenación en los términos establecidos en el artículo 54 de la LIHAD.
Al respecto, dispone el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 19.903 que, con el mérito del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, “los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Tributario.”
A su turno, el inciso primero del artículo 74 del Código Tributario establece que “los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos”, agregando su inciso final que “el pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y en la forma establecida por la ley N° 16.271.”
Luego, a pesar de la generalidad del inciso primero del señalado artículo 74, deberá estarse a lo dispuesto en su inciso final y, consecuentemente, y en lo que interesa, a lo dispuesto en la primera parte del inciso segundo del artículo 54 de la LIHAD, que establece la regla general sobre la materia, disponiendo que los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común, que hagan los asignatarios, ni los conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el comprobante de pago del impuesto.
Lo anterior, es concordante con lo instruido por este Servicio, en el contexto de la no emisión del certificado de pago del impuesto a las herencias frente al pago diferido de aquel y la enajenación de bienes incluidos en la masa hereditaria, en el sentido que “el certificado de pago se hace necesario, por ejemplo, para acreditar ante el notario público y el Conservador de Bienes Raíces el pago del impuesto, para efectos de la autorización e inscripción correspondiente.”
De este modo, tratándose de la inscripción especial de herencia dispuesta en el N° 2 del artículo 688 del Código Civil, no corresponde que el CBR competente “compruebe” el pago del impuesto del ramo solicitando el certificado de su pago, por cuanto no se configura ninguna de las hipótesis de adjudicación, enajenación o disposición en común contempladas en el señalado artículo 54.
Lo anterior, sin perjuicio que este Servicio fiscalice el correcto pago del impuesto a las herencias dentro de los plazos legales, y lo cobre contra quien corresponda, conforme con sus facultades generales.
Con todo, se hace presente que, en el caso en comento, una vez practicada la inscripción especial de herencia, no procederá que el notario autorice ni que el CBR inscriba la escritura pública de enajenación del inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte sin que en ella se inserte el respectivo comprobante de pago total del impuesto a las herencias, por aplicación del referido artículo 54.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio N° 556, de 20.03.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria