Sumario
Cabe señalar, que los artículos 1O, 11 y 12 de la Ley Nº 21.109, no resultan aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales. En efecto, la letra b) del artículo cuarto transitorio del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública precisa que sus artículos 13 y 14 se aplicarán a los asistentes de que se trata, pero nada dice respecto de los artículos 1O, 11 y 12 de la misma ley. Por ello, los perfiles de competencia laborales comenzarán a aplicarse a estos trabajadores desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del referido artículo cuarto transitorio.
Es menester recordar que, con el traspaso del servicio educacional, desde las Corporaciones Municipales a los Servicios Locales de Educación, los asistentes que se desempeñan en establecimientos educaciona les adquieren la calidad de funcionarios públicos y, en consecuencia, corresponde a la Contraloría General de la República el control e interpretación de las disposiciones que los rigen.
Mediante Oficio del antecedente, se ha solicitado a esta Dirección que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis de la Ley Nº19.880, emita un informe respecto de la versión final del borrador del Decreto que Aprueba reglamento que regula las materias establecidas en el Párrafo 3º, Título 1, de la Ley Nº21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.
Al efecto, cumplo con informar lo siguiente:
1)} Competencia de la Dirección del Trabajo para emitir el informe solicitado
El artículo cuarto transitorio de la Ley Nº21.109 establece:
«Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de fa educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.
No obstante fo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquelfas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educaciona,l se fes aplicarán fas siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan:
a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artfculo 52.
b) A partir del 1 de enero del año 2019, el Párrafo 2º del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41. Respecto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador.
c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50.
En el caso de /os establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980, /as disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se
desempeña , a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que
correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, con excepción de /as normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan.
De acuerdo a la letra b) de la disposición citada, es posible indicar, que a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales que continúan prestando el servicio educacional, les resultan aplicables las disposiciones de los artículos 5, 6, 7, 8, 9 -que corresponden al Párrafo 2º, del Título 1, de la Ley Nº 21.109, y establecenlas categorías de asistentes de la educación-13 y 14 de la Ley Nº 21.109, desde el 01.01.2019.
Pues bien, encontrándose los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 21.109 contenidos en el Párrafo 3º del Título I de la Ley 21.109, corresponde que esta Dirección emita informe al tenor del proyecto de reglamento acompañado.
2) Contenido de la versión final del borrador del Decreto que Aprueba Reglamento que regula las materias establecidas en el Párrafo 3º, Título 1, de la Ley Nº 21.109
2.1) Categorías de Asistentes de la Educación. Como ya fue señalado, las mismas resultan aplicables a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales desde el 01.01.2019, por expresa disposición del artículo cuarto transitorio de la Ley Nº 21.109.
Esta materia se encuentra contenida en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del proyecto de reglamento revisado, e incluyen a todas las nuevas categorías de asistentes de la educación comprendidas en la Ley Nº 21.109, a saber: profesional, técnica, administrativa y auxiliar. Respecto de estas disposiciones reglamentarias no existe observación que formular.
2.2) De los perfiles de competencias laborales de los Asistentes de la Educación Pública. Esta materia se encuentra regulada en el párrafo 3º del Título I de la Ley Nº 21.109, específicamente en los artículos 1O, 11 y 12, y se busca reglamentarla en los artículos 6º a 11 del proyecto que se revisa.
Al efecto, cabe señalar, que los artículos 1O, 11 y 12 de la Ley Nº 21.109, no resultan aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales. En efecto, la letra b) del artículo cuarto transitorio del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública precisa que sus artículos 13 y 14 se aplicarán a los asistentes de que se trata, pero nada dice respecto de los artículos 1O, 11 y 12 de la misma ley. Por ello, los perfiles de competencia laborales comenzarán a aplicarse a estos trabajadores desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del referido artículo cuarto transitorio.
Es menester· recordar que, con el traspaso del servicio educacional, desde las Corporaciones Municipales a los Servicios Locales de Educación, los asistentes que se desempeñan en establecimientos educaciona les adquieren la calidad de funcionarios públicos y, en consecuencia, corresponde a la Contraloría General de la República el control e interpretación de las disposiciones que los rigen.
Debido a lo anterior, esta Dirección no tiene observaciones que formular sobre esta materia.
2.3) De la determinación de las actividades formativas a ser ejecutadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). Las actividades formativas se encuentran establecidas en la Ley Nº21.109 en sus artículos 13 y 14, y se busca reglamentarla en los artículos 12 a 16 del proyecto de reglamento que se analiza.
Al efecto es necesario señalar, que el artículo 12 del proyecto de reglamento establece que los asistentes de la educación tendrán derecho a participar en las actividades formativas que desarrolle el CPEIP de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria.
Por su parte, el artículo 13 del proyecto en estudio establece que el Ministerio de Educación, a través del CPEIP «ejecutará actividades formativas destinadas a aquellos asistentes de la educación pública que, según señalen los perfiles de competencias laborales de conformidad con el artículo 6º del presente reglamento, desarrollen funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes».
A su vez, el artículo cuarto transitorio del proyecto de reglamento dispone: » Las categorías de asistentes de la educación y lo indicado en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del presente reglamento, será aplicable también a los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de una municipalidad o corporación municipal, cuyo seNicio educacional no haya sido traspasado a un seNicio local conforme a /as normasde la Ley Nº 21.040′.
De las disposiciones reglamentarias señaladas se infiere que los asistentes de la educación dependientes de Corporaciones Municipales que aún prestan el servicio educacional en la comuna respectiva tienen derecho a participar en las actividades formativas que desarrolle el CPEIP.
No obstante lo anterior, el CPEIP debe ejecutar actividades formativas, de acuerdo con los perfiles de competencias laborales de los asistentes de la educación, perfiles que de acuerdo al artículo cuarto transitorio de la ley Nº21.109, no resultan aplicables para aquellos asistentes de la educación dependientes de corporaciones municipales.
El artículo cuarto transitorio del proyecto de reglamento se limita a señalar que las disposiciones sobre actividades formativas resultan aplicables a los asistentes de corporaciones municipales. Sin embargo, no regula la forma en que estos asistentes, que no poseen perfiles de competencias laborales que permitan determinar que desarrollan funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, podrán acceder a las actividades formativas, por lo que se sugiere incluir alguna fórmula que permita superar esta situación.
Cabe hacer presente que, la ausencia de perfiles de competencias laborales fue resuelta por el legislador, para efectos de los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación, en el artículo segundo transitorio de la Ley Nº21.109.
2.4) Otros. Finalmente, cumple hacer presente que, en los Vistos del proyecto de decreto, remitido a esta Dirección, se cita la Resolución N° 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República, pese a que las normas sobre exención del trámite de toma de
razón se encuentran actualmente contenidas en la Resolución Nº 7 de 2019 del Ente Contralor.
Es cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado.
CAMILA JORDÁN LAPOSTOL
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)