Sumario
En el caso de ias empresas de servicios transitorios, el porcentaje del 1% de personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez exigido para dar cumplimiento a la ley de inclusión debe considerar a todos los trabajadores que tengan vínculo laboral contractual con dicha empresa.
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. solicita, en representación de la EST Integra ltda., un pronunciamiento de esta Dirección referido a la obligación de contratar el 1% de personas con discapacidad, para dar cumplimiento al artículo 157 bis del Código del Trabajo. Señala que se trata de una empresa de servicios transitorios y que dentro de su personal tiene tanto a trabajadores que se desempeñan directamente con la empresa de servicios transitorios en labores relacionadas con la selección y contratación de personal, como también, trabajadores que son puestos a disposición de las empresas usuarias
Al respecto, cabe informar que el inciso primero del artículo 157 bis del Código del Trabajo dispone:
Las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asigna/arias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al tnta/ de sus trabajadores.
Por su parte, el artículo 1º, inciso primero, del Decreto Nº64, de 2018, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Capítulo 11, del Titulo 111, del Libro 1, del Código del Trabajo, establece:
De conformidad con fo dispuesto en el articulo 157 bis del Código del Trabajo, incorporado por el articulo 3º de la ley N° 21.015, tas empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar, o mantener contratados, según corresponda, al menos un 1% de personas con discapacidad o que sean asigna/arias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores.
A su vez, el artículo 6, letras a) y c), de este mismo Reglamento, dispone:
Para dar cumplimientn a lo dispuesto en el articulo 157 bis del Código da/ Trabajo seseguirán tas siguientes reglas:
a) Esta obligación afecta a las empresas que tengan un número total de trabajadores de 100
o más.
c) El número de personas con discapacidad o asigna/arias de una pensión de invalidez que deberán ser contratados por la empresa corresponderá al 1% del número total de trabajadores de fa empresa. Si de este cálculo resultare un número con decimales, se aproximará al entero inferior.
Por su parte, el inciso primero, del artículo 183-R del Código del Trabajo, prescribe:
El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores especffícas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido.
En la especie, se consulta específicamente si para los efectos de determinar el total de trabajadores a que se refiere el artículo 157 bis del Código del Trabajo solo se deben considerar aquellos que se desempeñan en las labores relacionadas con la contratación y selección de aquellos trabajadores que prestarán sus servicios para las empresas usuarias, o si también deben ser considerados estos últimos.
La expresión «total de sus trabajadores» que utilizan las normas .en estudio no hace distingos, de suerte tal que aplicando a la especie el aforismo jurídico según el cual cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, corresponde comprender a todos los trabajadores vinculados con la empresa de servicios transitorios mediante una relación laboral, lo cual resulta plenamente concordante con lo ya informado por este Servicio en Dictamen Ord Nº 6245/47 de 12.12.2018. Por lo demás, el empleador de los trabajadores que prestan sus servicios para las empresas usuarias sigue siendo EST Integra Uda., por lo que en definitiva, no se vislumbra ningún argumento por el cual el requirente no debiese contabilizar a estos trabajadores como propios, para efectos de lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código del Trabajo.
De esta manera, en lo que respecta a su contabilización, se debe tener en consideración el número total de trabajadores de la empresa, comprendiendo tanto a los que realizan funciones de selección como a los que se desempeña en las empresas usuarias de la empresa de servicios transitorios, dado que la ley no efectúa distingos sobre ese particular entre éstos, sino que únicamente atiende a la existencia del vínculo laboral.
Por otra parte, cabe señala’r que el objetivo perseguido por la norma en estudio fue la real inclusión laboral de las personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez, y que lo determinante para establecer si procede o no la contratación de estas personas es el número de trabajadores con que cuenta la empresa y no el lugar de su desempeño o la función que realizan, de suerte tal que si la empresa cuenta con 100 o más trabajadores, debe dar cumplimiento al porcentaje de trabajadores con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez exigido por la ley.
Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que, en el caso de las empresas de servicios transitorios, el porcentaje del 1% de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez exigido para dar cumplimiento a la ley de inclusión debe considerar a todos los trabajadores que tengan vínculo laboral contractual con dicha empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDÍCO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO