Sumario
El trabajador afecto a un instrumento colectivo en virtud de una cláusula de aplicación automática a futuros socios, que se desafilia durante la vigencia de dicho instrumento incorporándose a otra organización sindical, deberá seguir pagando hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo la cuota sindical a su antiguo sindicato.
Mediante documento del antecedente 3), se plantea la situación de un trabajador afecto al instrumento colectivo del sindicato al que anteriormente pertenecía en virtud de una cláusula de aplicación automática a futuros socios, quién se desafilió durante la vigencia de dicho instrumento para incorporarse a la organización sindical requirente, consultándose si dicho dependiente debe seguir pagando la cuota sindical a su antiguo sindicato.
Mediante documento del antecedente 3), se plantea la situación de un trabajador afecto al instrumento colectivo de su sindicato en virtud de una cláusula de aplicación automática a futuros socios, quién se desafilió durante la vigencia de dicho instrumento para incorporarse a la organización sindical requirente, consultándose si dicho dependiente debe seguir pagando la cuota sindical a su antiguo sindicato.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que habiendo tenido a la vista el convenio colectivo vigente del sindicato al cual se encontraba afiliado el nuevo socio del Sindicato lnterempresa Nacional Nº1 de Trabajadores y Trabajadores de las Comunicaciones -Sindicato Claro Chile S.A., se ha constatado que efectivamente como indica la presentación, el referido instrumento colectivo cuenta con una cláusula de aplicación de sus disposiciones a futuros socios.
Ahora bien, para dar respuesta a la consulta, se hace necesario distinguir entre la extensión de beneficios establecida por el legislador en el artículo 322 del Código del Trabajo aplicable exclusivamente a trabajadores no sindicalizados, con aquellos acuerdos contractuales en que las partes de un instrumento colectivo estipulan la aplicación de sus disposiciones a los futuros socios de la organización sindical.
Respecto de la extensión de beneficios cabe señalar que, el inciso segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, dispone:
«Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo».
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores sin afiliación sindical, que no participaron en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción de dicho instrumento.
Este Servicio, mediante Dictamen Nº303/1 de 18.01.2017, ha sostenido que la extensión de beneficios: «… se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical, prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado por las partes de dicho instrumento al suscribirlo, o pactarse con posterioridad a su suscripción.
Dicho acuerdo podrá establecer que la extensión comprenda todos o algunos de los beneficios del contrato colectivo a trabajadores no sindicalizados, pudiendo en consecuencia, tratarse de una extensión total, o parcial, debiendo establecer siempre en dicho pacto criterios de carácter objetivo y general para el otorgamiento de dichos beneficios, a fin de evitar cualquier discriminación entre los trabajadores beneficiarios de la extensión.
Ahora bien, como determinó el Dictamen Nº1024/17 de 21.02.2018, a partir del 01.04.2017, en que entró en vigencia de la Ley Nº20.940, el empleador no se encuentra facultado para extender beneficios de manera unilateral, pues dicha institución, a partir de la fecha antes indicada, se encuentra regulada por el precitado artículo 322 del Código del Trabajo, conforme al cual la extensión de beneficios debe ser pactada por las partes del instrumento colectivo, circunstancia que se ve corroborada por el artículo 321 del mismo cuerpo legal que determina las menciones mínimas de todo instrumento colectivo, y que exige en su número 4, que refiera si se ha acordado o no la extensión de beneficios, en los siguientes términos:
«Art.321. Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.»
Dicho acuerdo, como indica el Dictamen Nº2224/039 de 14.09.2021, servirá de causa para la aceptación de la extensión por parte del trabajador, aceptación que constituirá un acto unilateral y voluntario, que deberá ceñirse a las formalidades determinadas en el respectivo pacto.
Aceptado el pacto, como establece el Dictamen Nº303/01, de 18.01.2017, los trabajadores que aceptan la aplicación general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo, en virtud de un acuerdo de extensión, no pasan a ser parte del respectivo instrumento cuyas estipulaciones o reajuste se les extiende.
De allí, se sigue que respecto del trabajador al que se le extienden los beneficios de un instrumento colectivo no tiene aplicación la regla prevista en el artículo 307 que establece la imposibilidad que un trabajador esté efecto a más de un contrato colectivo pues no se encuentra afecto a un instrumento colectivo, pudiendo ser parte de un nuevo proceso de negociación colectiva.
Finalmente, es necesario precisar que en el caso que un trabajador acepte la extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del que no es parte, en virtud de un acuerdo de extensión, decida involucrarse en una negociación colectiva, en conformidad a lo señalado en párrafos precedentes, deberá dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que participe o se involucre. Lo anterior con el objeto de evitar que el trabajador reciba dos veces beneficios, del instrumento extendido y del nuevo instrumento.
Conforme a lo expresado cabe concluir que, la extensión de beneficios de un instrumento colectivo concurre por expreso mandato del legislador, únicamente respecto de trabajadores sin afiliación sindical, los que deben aceptarla expresamente, lo cual no supone, en caso alguno, que aquellos pasen por tal causa a quedar afectos al instrumento colectivo cuya extensión aceptan, pudiendo renunciar a la misma, en la forma que señale el pacto de extensión, y en el caso de no estar regulada contractualmente dicha renuncia, como indica el Dictamen Nº224/39 de 14.09.2021, se tendrá por recibida y producirá el efecto de dar por terminado el otorgamiento de beneficios, así como de cesar el pago de todo o parte de la cuota sindical, según corresponda, en la medida que, de acuerdo a su carácter accesorio solemne, la renuncia se efectúe por escrito, vale decir en los mismos términos en que el trabajador inicialmente aceptó la propuesta de extensión de beneficios.
Por otra parte, en lo que respecta a las cláusulas de aplicación de las disposiciones del instrumento colectivo a futuros socios, cabe señalar que, no existe inconveniente jurídico alguno para que las partes que lo celebren, en virtud de la autonomía de que gozan en el marco del respectivo proceso negocia!, pacten dicha aplicación a favor de los futuros socios del sindicato; ello si se tiene presente el principio de libertad sindical, que se traduce, en este caso, en permitir que los trabajadores que se incorporen a un sindicato puedan gozar de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo suscrito por dicha organización, aun cuando no hubieren participado en el respectivo proceso de negociación colectiva.
Sobre esta materia corresponde recurrir a la doctrina contenida en el Dictamen Nº1262/37 de 28.09.2023, que reconoce la autonomía con que cuentan las partes para pactar en un instrumento colectivo cláusulas de aplicación a los futuros socios del sindicato, criterio este que se sustenta en la libertad sindical, que se traduce, en este caso, en permitir no solo a trabajadores sin afiliación sindical aceptar la extensión de beneficios de un instrumento colectivo, sino también gozar de aquellos a los trabajadores que se afilien a una organización que mantenga un pacto de aplicación por afiliación futura, evitando con ello desincentivar el ingreso de trabajadores a un sindicato.
Acorde a lo anterior, una cláusula de aplicación automática a futuros socios de un sindicato, es de carácter contractual, toda vez que se trata de una manifestación de la libertad sindical, que permite a las partes pactar
condiciones y requisitos de aplicación del instrumento colectivo, las que producirán efectos jurídicos en tanto no se infrinja el artículo 307 del Código del Trabajo, con arreglo al cual: «…Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código», condiciones o requisitos que, en la especie, tienen como único presupuesto esencial la afiliación del nuevo socio al sindicato, la cual, conforme con el artículo 214 inciso segundo del citado Código: «… es voluntaria, personal e indelegable …».
De este modo, en conformidad con el Dictamen Nº1262/37 previamente citado, los efectos jurídicos de la cláusula de aplicación automática en referencia se traducen contrariamente a los que produce la extensión de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo, en que el dependiente que se afilia a la respectiva organización pasará a estar afecto al instrumento colectivo vigente, manteniendo la obligación de pago de la cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento, acorde con el precepto del artículo 310 del Código del Trabajo, que dispone: «Beneficios y afiliación sindical: Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren afiliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados».
Por último, considerando que la doctrina contenida en el Dictamen Nº838/28 de 12.06.2023, reconoce la plena libertad para negociar colectivamente con que cuentan los trabajadores afectos a un instrumento colectivo ya sea que dicha afección sea consecuencia de haber sido parte de la negociación que lo originó de acuerdo con lo previsto en el Ordinario Nº2563 de 09.11.2021, o por haber accedido al instrumento colectivo en virtud de una cláusula de aplicación de sus estipulaciones a futuros socios, no cabe sino concluir conforme ha señalado el Ordinario Nº511 de 05.08.2024 que el Dictamen Nº1262/37 de 28.09.2023 resulta aplicable también a estos últimos, dependientes tanto en lo que respecta a la libertad de los socios del sindicato para desafiliarse y negociar colectivamente, como en lo concerniente a la obligación de pago de la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia del instrumento colectivo al que están afectos.
Tras todo lo señalado, forzoso es distinguir que la extensión de beneficios reglada en el artículo 322 del Código del Trabajo, no deja afecto al trabajador que la acepta al instrumento colectivo que le ha sido extendido, en razón de lo anterior, la obligación de pagar la cuota sindical fijada en el pacto cesara ya sea por renunciar a la extensión, al igual que cuando el dependiente pase a estar afecto a un contrato o convenio colectivo resultante de la negociación en que se involucre como socio de un sindicato, o cuando afiliándose a dicha entidad el instrumento vigente contenga una cláusula de aplicación futura.
Contrariamente el trabajador afecto a un instrumento colectivo en virtud de una cláusula de aplicación futura de socios, al afiliarse al sindicato ha pasado a estar regido por el instrumento colectivo existente y por tanto, afecto a aquél hasta su término, debiendo seguir pagando la cuota sindical fijada durante toda su vigencia, aún cuando se desafilie, o se involucre en un nuevo procedimiento negocial.
En consecuencia, de conformidad a las normas legales precitadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Uds. que el trabajador afecto a un instrumento colectivo en virtud de una cláusula de aplicación automática a futuros socios, que se desafilia durante la vigencia de dicho instrumento incorporándose a otra organización sindical, deberá seguir pagando hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo la cuota sindical a su antiguo sindicato.
Saluda atte. a Uds.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO