Ord. 983. 12 de julio 2023. Protección a la Maternidad. Sala Cuna. Bono compensatorio. Ausencia de sala cuna particular autorizada

Sumario

Se autoriza el pago de los bonos compensatorios del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna

Se han recibido por este Servicio, sus presentaciones del ANT.3) mediante las cuales solicita pronunciamiento respecto a los acuerdos arribados entre ese empleador y las trabajadoras señoras Romina Antonieta Rivera Gajardo, Karina Angélica Nirian Caniupán y Maribel Alejandra Fontalba Sáez, correspondientes al pago de bonos compensatorios de sala cuna, atendido que en Panguipulli no existen salas cunas y/o jardines infantiles particulares con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen Nº0059/002, de 07.01.201O, la obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:

1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen Nº642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del mno, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.

Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, esta Dirección, en el Ordinario Nº701, de 07.02.2011, ha señalado que «(…) se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor».

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen Nº6758/086, de 24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que tuvieran por fundamento la imposibilidad del menos de asistir a una sala cuna por razones de salud, indicando, en síntesis, que el certificado expedido por un facultativo competente en tal sentido, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio, no siendo necesario un análisis posterior de este Servicio de un pacto en tal sentido.

Además, precisa el referido pronunciamiento:

«Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de l.os servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto».

A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.

Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora señora Romina Antonieta Rivera Gajardo, se han tenido a la vista el certificado de nacimiento de sus hijos; su contrato de trabajo; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna y movilización, de 27.03.2023, presentada por la trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 15.03.2023, que da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto.

Asimismo, en relación al pago de bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora señora Karina Angélica Nirian Caniupán, se ha tenido a la vista el certificado de nacimiento de su hijo; su contrato de trabajo; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna y movilización, de 23.03.2023, presentada por la trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 07.03.2023, que da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto.

Respecto al pago de bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora señora Maribel Alejandra Fontalba Sáez, se han tenido a la vista el certificado de nacimiento de sus hijos; su contrato de trabajo; la solicitud de bono compensatorio de sala cuna y movilización, de 01.03.2023, presentada por la trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 01.03.2023, que da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto.

A continuación, cumplo indicar que se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al 25.05.2023, verificando que en la comuna de Panguipulli no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.

Asimismo, se ha tenido a la vista el Informe de Fiscalización Nº1405.2023.64, de 18.05.2023, que concluye que «se constata que hasta la fecha aún no existen salas cunas privadas con reconocimiento o certificación JUNJI o MINEDUC en la comuna de Panguipulli».

De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que se autoriza a la Corporación Municipal de Panguipulli a pagar a sus trabajadoras señoras Romina Antonieta Rivera Gajardo, Karina Angélica Nirian Caniupán y Maribel Alejandra Fontalba Sáez, los bonos compensatorios del beneficio de sala cuna acordados, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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