Ord. N°1000. 7 de junio 2022. Organización Sindical. Sindicato de Empresa. Renuncia a la Empresa y recontratación inmediata de Director Sindical

Sumario

La renuncia de un trabajador y su recontratación inmediata al término de la relación laboral, permitiendo con ello la continuidad en la prestación de los servicios, no supone, la pérdida de tal calidad, ni constituirá, por tanto, en opinión de este Servicio, una causal de desafiliación del sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de Aeronáutica, del secretario de dicha organización y, en consecuencia, tampoco el cese en su cargo por tal circunstancia, a menos que los estatutos del sindicato contemplen alguna disposición en contrario.

En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales y acorde con lo dispuesto en los artículos 231 y 236 del Código del Trabajo, corresponde en definitiva al sindicato en referencia determinar si el secretario de dicha organización ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los estatutos respectivos, que lo inhabilite para mantenerse en ele cargo, sin perjuicio del derecho de los involucrados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Mediante Ordinario citado en el antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento acerca de los efectos jurídicos que ha generado la terminación del contrato de trabajo y recontratación inmediata de don Luis Silva Díaz, quien ostenta el cargo de director del Sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de Aeronáutica.

Dicha solicitud obedece a que, el referido secretario de la organización sindical, quien asumió el cargo el 07.04.2020, se desempeña en ENAER desde el 18 de febrero de 2002 y es pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Precisa que, atendido lo dispuesto en la Ley Nº20.735, que modifica algunos aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile y que otorga el derecho a reliquidar la pensión de retiro otorgada por la referida institución de previsión, junto con efectuar la correspondiente solicitud de reliquidación, el aludido director sindical debió presentar su renuncia a ENAER, la que se materializó el 31 de marzo del año en curso, suscribiendo con su empleadora un nuevo contrato de trabajo, que entró a regir a contar del 1 de abril del mismo año, manteniéndose inalterable la relación laboral.

Cabe hacer presente, por otra parte que, en cumplimiento del principio de bilateralidad, este Servicio puso en conocimiento del Sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de Aeronáutica la presentación a que se ha hecho referencia, cuyo presidente, Sr. Luis Pedrero Sotomayor, mediante correo electrónico de fecha 10.05.2022, expuso que el directorio del sindicato ha resuelto no pronunciarse al respecto, solicitando que sea esta Repartición la que resuelva el asunto conforme a derecho, de acuerdo con la documentación recibida por la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 216 letra a) del Código del Trabajo prescribe: Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes: a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que los sindicatos de empresa están conformados exclusivamente por trabajadores de una misma empresa, lo que autoriza para sostener que la condición esencial para afiliarse a aquellos es tener la calidad de dependientes de la empresa que sirvió de base para su constitución.

Ahora bien, de los antecedentes proporcionados en su presentación, se advierte que, el secretario de la organización sindical en referencia presentó su renuncia a la empresa con fecha 31.03.2022 y fue recontratado el 01.04.2022, vale decir, sin que opere en este caso una interrupción efectiva de la prestación de los servicios, circunstancia que determina la existencia de una relación laboral única y continua.

En este sentido se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen Nº820/17 de 26.02.2003, en tanto allí se sostiene que, la continuidad en la prestación de servicios permite concluir que el trabajador en referencia no habría dejado de laborar en la empresa, conservando así su calidad de dependiente de aquella, condición indispensable para mantener el carácter de socio del Sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de Aeronáutica y, consecuentemente, el cargo de director sindical de dicha organización.

En nada obsta la conclusión anotada precedentemente la circunstancia de mediar un finiquito, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el pronunciamiento citado: «… en este evento, atendida la continuidad de la prestación de los servicios, dicho finiquito solo tendría por objeto liquidar las obligaciones del empleador para con sus trabajadores hasta el momento de la suscripción del citado documento».

Lo expuesto permite concluir que, la renuncia de un trabajador y su recontratación inmediata al término de la relación laboral, permitiendo con ello la continuidad en la prestación de los servicios, no supone, la pérdida de tal calidad, ni constituiría, por tanto, en opinión de este Servicio, una causal de desafiliación del sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de Aeronáutica, del secretario de dicha organización y, en consecuencia, tampoco el cese en su cargo, por tal circunstancia, a menos que los estatutos del sindicato contemplen alguna disposición en contrario.

Sin perjuicio de lo expresado en párrafos anteriores, debe tenerse presente que, corresponde en definitiva al sindicato en referencia determinar, con arreglo a lo que dispongan sus estatutos, si con la renuncia a la empresa y su recontratación inmediata, el director sindical que motiva la consulta ha podido incurrir en un incumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en los estatutos para mantenerse en el cargo.

Ello si se tiene presente, en primer término, la norma del artículo 212 del Código del Trabajo, que dispone: Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

A su vez, el artículo 231 inciso primero del mismo Código, prevé en lo pertinente: El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical […].

Por su parte, el artículo 236 del mismo cuerpo legal, establece: Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos.

El análisis conjunto de las disposiciones recién transcritas permite colegir que, por expreso mandato del legislador, las organizaciones sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos y que este debe contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros, sus derechos y obligaciones y los requisitos para ser elegido director del sindicato.

Finalmente, se infiere que, tanto para ser elegido, como para desempeñarse en el cargo de director sindical, se debe cumplir con los requisitos que dispongan los estatutos respectivos.

De lo anterior se sigue que tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por el legislador que aquellas contempladas en los estatutos de un sindicato. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia acorde con el principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.

Lo señalado precedentemente implica, en la especie, que es la propia organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.

En este orden de consideraciones debe tenerse presente que, todo acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la organización o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.

Acorde con lo expresado, en la situación que se examina, no compete a este Servicio pronunciarse respecto de la aplicación que las organizaciones sindicales hagan de sus estatutos o reglamentación interna, ni interpretar sus disposiciones -por tratarse de asuntos que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas-, salvo en el caso de los artículos 223 y 233 del Código del Trabajo, con arreglo a los cuales la Inspección del Trabajo respectiva podrá formular observaciones a la constitución de los sindicatos si faltare por cumplir algún requisito para tal efecto, o si los estatutos o la reforma de estos, aprobada por la asamblea no se ajustaren a lo previsto por la ley, precisando que el ejercicio de dichas facultades tiene como límite la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia, acorde con la norma constitucional y las disposiciones supranacionales ya citadas.

La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con lo sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº488/47 de 01.02.2000 y Nº4787/227 de 01.08.1995.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales, supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La renuncia de un trabajador y su recontratación inmediata al término de la relación laboral, permitiendo con ello la continuidad en la prestación de los servicios, no supone, la pérdida de tal calidad, ni constituiría, por tanto, en opinión de este Servicio, una causal de desafiliación del Sindicato Abierto de Empleados de la Empresa Nacional de Aeronáutica, del secretario de dicha organización y, en consecuencia, tampoco el cese en su cargo, por tal circunstancia, a menos que los estatutos del sindicato contemplen alguna disposición en contrario.

2) En virtud de la autonomía de que gozan las organizaciones sindicales y acorde con lo dispuesto en los artículos 231 y 236 del Código del Trabajo, corresponde en definitiva al sindicato en referencia determinar si el secretario de dicha organización ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los estatutos respectivos, que lo inhabilite para mantenerse en el cargo, sin perjuicio del derecho de los involucrados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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