Ord. N°1005/33. Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Continuidad; Descanso reparatorio

Sumario

No resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.409 a una funcionaria de una Corporación Municipal regida por la Ley N°19.378 que no desempeño efectivamente funciones durante todo el período exigido por la ley, por haber sido objeto de la medida de suspensión de sus funciones durante la tramitación de un sumario administrativo.

Mediante presentación del antecedente 1O), Ud. solicita a esta Dirección un pronunciamiento referido a si le corresponde el beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley Nº21.409 a la funcionaria regida por la Ley Nº19.378 Sra. Paula Arguello quien estuvo suspendida de sus funciones producto de un sumario administrativo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, cabe señalar que esta Dirección le solicitó adjuntar determinado documento y precisar su consulta indicando el período durante el cual la referida funcionaria estuvo suspendida de funciones, de lo cual no se obtuvo respuesta por lo que fue necesario practicar fiscalización de la situación.

Efectuada esta precisión, el artículo 1º de la Ley Nº21.409 establece:

«Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado «descanso reparatorio» al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos siguientes.»

El inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº21.409 dispone:

«Universo de beneficiarios y requisitos generales para acceder al descanso reparatorio. Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los beneficiarios, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en seNicio a la fecha de publicación de la presente ley. Dicha continuidad no se verá afectada por el uso de las licencias y permisos regulados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre «Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar’, por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo 4,contenido en el artículo primero de la ley Nº21.247».

De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta, que el legislador otorgó un descanso reparatorio de 14 días hábiles para los trabajadores que en ella se indican, en reconocimiento a la labor realizada durante la pandemia por COVID-19, dentro de las cuales se incluyen los establecimientos municipales de atención primaria de salud y las entidades administradoras de salud municipal.

Para acceder a este beneficio resulta necesario, entre otras exigencias, que el personal sujeto a la Ley Nº19.378 se haya desempeñado continuamente en ciertas instituciones desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la ley en estudio, esto es, al 25.01.2022.

Para estos efectos la norma señala que esta continuidad no se verá afectada por el uso de las licencias y permisos regulados en el Titulo II del Libro II del Código del Trabajo sobre protección a la maternidad, paternidad y vida familiar.

En la especie Ud. consulta si se puede ver afectada esta continuidad que exige la ley por la suspensión de funciones decretada durante un sumario administrativo respecto de una funcionaria regida por la Ley Nº19378. Señala que la Corporación Municipal de Viña del Mar ha señalado que no le corresponde este derecho por tal circunstancia.

En primer lugar, cabe tener en consideración que la finalidad perseguida por la Ley Nº21.409 fue la de otorgar un beneficio de descanso reparatorio a los trabajadores señalados en ésta por su desempeño en el combate de la pandemia por COVID-19.

En segundo lugar, de acuerdo con lo señalado por el artículo 134 de la Ley Nº18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, supletoria de la Ley Nº19.378 en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de esta última, en el curso de un sumario administrativo el fiscal puede suspender de sus funciones al o a los inculpados, como medida preventiva, medida que se utilizó en la especie con la Sra. Arguello por el período comprendido entre el 10.06.2020 hasta el 16.11.2021, según lo señalado en el informe de fiscalización emitido por la funcionaria Sra. Patricia Henríquez Toro.

Sobre esta materia esta Dirección ha señalado mediante Dictamen Nº 3950/219, de 08.07.1997, que el sumario de que trata la Ley Nº19.378 corresponde al sumario administrativo regulado por los artículos 126 y siguientes de la Ley Nº18.883.

Ahora bien, si bien la funcionaria por la que se consulta desempeñó funciones durante alguna parte del período exigido por la normativa en estudio, durante la mayor parte de éste no desempeñó funciones efectivas debido a la suspensión de funciones de que fue objeto durante la investigación del sumario administrativo, razón por la cual considerando, principalmente, la finalidad perseguida por la ley no le corresponde el derecho a descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.409, toda vez que en la presente situación, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las licencias médicas que no afectan la continuidad, no se trata de una falta de desempeño de funciones por el ejercicio de un derecho funcionario si no que de la falta de prestación de servicios debido a una investigación originada en un procedimiento disciplinario.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informarle que no resulta procedente conceder el descanso reparatorio otorgado por la Ley Nº21.409 a una funcionaria de una Corporación Municipal regida por la Ley Nº19.378 que no desempeñó efectivamente funciones durante todo el período exigido por la ley, por haber sido objeto de la medida de suspensión e sus funciones durante la tramitación de un sumario administrativo.

Saluda atentamente a Ud.

PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

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