Sumario
No resulta procedente la elección de delegados sindicales en un número mayor al legalmente establecido, toda vez que la norma es clara al establecer que el número de delegados se vincula con el número de trabajadores de una empresa afiliados a un Sindicato Inter empresa o de Trabajadores Eventuales o Transitorios.
Mediante presentación del antecedente 4), solicita a esta Dirección del Trabajo se pronuncie sobre las siguientes materias:
1. Procedencia de que al menos una parte del tiempo de colación sea imputable a la jornada de trabajo. Señala que, para implementar una jornada especial en las faenas, los trabajadores debieron aceptar que se estableciera un período de una hora y media de colación no imputable a la jornada de trabajo sin embargo estiman que ese período es excesivo toda vez que los trabajadores ocupan treinta minutos en almorzar y los otros 60 minutos en desplazarse desde el lugar de trabajo hasta el casino y viceversa.
2. Posibilidad de retrotraer la situación que existía antes de la modificación del Código del Trabajo que les permitía elegir 3 delegados por obra o faena. Señala que con ocasión de los abusos que se generaron, se modificó la norma legal limitando la elección de delegados solo a tres, por empresa, representación que dificulta el trabajo de la organización sindical.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto a la procedencia de revisar la jornada especial a fin de disminuir el tiempo destinado a colación, es preciso tener presente, como consideración previa, que los incisos 7° y final del artículo 38 del Código del Trabajo establecen la facultad que asiste al Director del Trabajo para autorizar mediante resolución fundada la implementación de sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y de descansos en los casos en que no pueda aplicarse la distribución de jornada de trabajo regulada en dicha disposición que permite incorporar los días domingo y los festivos.
En ese contexto, este Servicio reguló el procedimiento para autorizar y renovar ese tipo de sistemas excepcionales a través de la Orden de Servicio Nº5 de fecha 20.11.2009, fijando los criterios comunes aplicables a todo tipo de solicitudes de jornadas excepcionales, entre los cuales, se exigió que se debía otorgar un descanso de colación dentro de la jornada, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- Si la jornada efectiva de trabajo supera las 1O horas diarias, el descanso de colación debe ser al menos de 1 hora diaria, imputable a la jornada de trabajo, esto es, considerado dentro de ella.
2.- Si el tiempo destinado a colación es de 1 hora o más, este podrá ser fraccionado en más de un período, pero dejando en la mitad de la jornada o cercano a ella un lapso mínimo de 30 minutos.
3.- Si la jornada efectiva de trabajo es de 1O horas o menos, el período de colación será como mínimo 30 minutos ininterrumpido, no imputable a la jornada.
En ningún caso, los períodos de descanso para colación se otorgarán al comienzo y al final de la jornada de trabajo, sino que se deberá dividir la jornada en dos partes equivalentes o similares.
A su vez, junto a la solicitud presentada por el empleador se debe agregar un anexo en el que conste el acuerdo expreso de los trabajadores para laborar en el sistema de jornada excepcional.
Ahora bien, si los trabajadores no están de acuerdo con la propuesta elaborada por empleador, la forma de expresar dicha disconformidad se evidencia al no firmar el anexo.
Ahora bien, la referida Orden de Servicio establece que la competencia para resolver las solicitudes para implementar un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos, como aquellas referidas a las renovaciones, debe ser resueltas por el Director Regional del Trabajo de la jurisdicción en que se ubica la faena.
Asimismo, la autoridad administrativa que dictó una resolución autorizando un sistema excepcional puede revocar tal acto administrativo cuando mediante una fiscalización, se detecte que alguna de las circunstancias declaradas por el empleador en su solicitud, no sean efectivas o las mismas sufran alteraciones, y con ello se incumplan los criterios y requisitos que permitieron otorgar tal autorización, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan a cada uno de los incumplimientos detectados.
Cabe señalar que la implementación de un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y descansos implica para los sujetos de la relación laboral la aceptación de las modificaciones al pacto original que los une, generándose obligaciones recíprocas entre sí, las que se integran a los respectivos contratos individuales de trabajo de los involucrados, por tanto, no resulta procedente su modificación o término unilateral por alguna de las partes involucrada en la resolución que autorizó el sistema.
2) Con relación a su segunda pregunta, cabe señalar que el artículo 229 del Código del Trabajo, regula la figura del delegado sindical y el número que pueden elegir los trabajadores.
Ahora bien, el número de delegados sindicales a elegir dependerá del número de trabajadores de la empresa que se encuentren afiliados a un sindicato inter empresa o de trabajadores eventuales o transitorios.
Asimismo, si entre los trabajadores de la empresa resultaren elegidos uno o más directores sindicales, estos cargos deben rebajarse en igual proporción del número total de delegados sindicales que corresponda elegir en la respectiva empresa.
Precisa la norma que la variación en cuanto al número de trabajadores afiliados a la organización sindical en ningún caso generará una modificación del
número de delegados sindicales en ejercicio toda vez que ese número se determinará en la fecha de la próxima elección.
De esta forma, la facultad que asiste a los trabajadores para elegir delegados sindicales ha sido circunscrita por el legislador a un cierto número de representantes, por tanto, no resulta procedente elegir un número superior a aquel en la empresa a la que pertenezcan los trabajadores.
En ese contexto, la solicitud por usted planteada implica una reforma legislativa toda vez que la norma legal es clara al establecer que el número de delegados se vincula con el número de trabajadores de una empresa afiliados a un Sindicato lnter empresa o de Trabajadores Eventuales o Transitorios.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La autoridad competente para pronunciarse sobre la materia planteada, ciñéndose en su actuar a los criterios antes señalados, es el Director Regional del Trabajo, respectivo.
2) No resulta procedente la elección de delegados sindicales en un número mayor al legalmente establecido, toda vez que la norma es clara al establecer que el número de delegados se vincula con el número de trabajadores de una empresa afiliados a un Sindicato lnter empresa o de Trabajadores Eventuales o Transitorios.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO