Sumario
La postulación al concurso interno que se establece la Ley N°21.308 debe efectuarse en la categoría en que está clasificado el funcionario participante de dicho procedimiento, sin perjuicio de la doctrina general de esta Dirección en relación con los requisitos exigidos para acceder a un cambio de categoría funcionaria.
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, un pronunciamiento referido a la procedencia de la postulación al concurso ordenado por la Ley Nº21.308 de la funcionaria regida por la Ley Nº19.378 doña Bernarda Verónica Salinas Salas atendida la circunstancia que ella se encuentra contratada desde el 2015 a plazo fijo en la categoría e) y está postulando en la categoría c).
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: En primer lugar, cabe señalar que en el sistema de atención primaria de salud la clasificación de los funcionarios en cada una de las categorías funcionarias impone la estricta acreditación de los requisitos exigidos para pertenecer a cada una de ellas.
El artículo 5º de la Ley Nº19.378, prescribe: «El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarías:
a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.
b) Otros profesionales.
c) Técnicos de nivel superior.
d) Técnicos de Salud.
e) Administrativos de Salud.
f) Auxiliares de servicios de Salud.»
La norma anterior se repite en términos muy similares en el artículo 8º del Decreto Nº1.889, de 1995, de Ministerio de Salud.
Por su parte, el artículo 6º de la Ley Nº19.378 y el artículo 1O del Decreto Nº1.889, señalan los requisitos que debe cumplir el funcionario de la atención primaria de salud municipal para poder ser clasificado en la categoría c).
Por otra parte, la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, contenida entre otros, en Dictamen Nº5102/195, de 09.12.2004, tras analizar los artículos 32 y 37 de la Ley Nº19.378 concluyó que para cambiar o subir de categoría necesariamente deberá convocarse a un concurso público de antecedentes y solamente en el evento de que existan horas vacantes en la dotación para ingresar a la categoría respectiva y si el funcionario satisface los requisitos exigidos por la ley para acceder a ella.
Efectuadas estas precisiones y en este contexto, el artículo único de la Ley Nº21.308 en sus incisos 1º ,2º y 7°, dispone:
«Con el fin de ajustarse a lo preceptuado en el artículo 14 de la ley Nº19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, las entidades administradoras de salud municipal que, al 30 de septiembre de los años 2021 al 2023, tengan un porcentaje superior al 20 por ciento de su dotación de horas en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para contratarlos de forma indefinida.
Tendrán derecho a participar en dichos concursos internos aquellos funcionarios contratados a plazo fijo que, a la fecha del llamado a concurso, pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal, sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales.
Las entidades administradoras de salud municipal deberán informar anualmente a la Subsecretaría de Redes Asistencia/es y al respectivo Servicio de Salud, el número de horas de su dotación contratadas a plazo fijo, para conocer el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº19.378.Para estos efectos deberán indicar las categorías y niveles de la carrera funcionaria de su personal, su antigüedad y remuneraciones. El reglamento señalado en el inciso anterior determinará la forma y condiciones en que se remitirá dicha información».
El inciso 3º del artículo 14 de la Ley Nº19.378 establece: «Asimismo, se consideran funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación.»
Por su parte, el inciso 1º del artículo 2º del Decreto Nº5, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre concurso interno para contratación indefinida del artículo único de la Ley Nº21.308, prescribe:
«Informe anual. Para conocer el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº19.378, las entidades administradoras de salud municipal deberán informar, por medio del informe anual señalado en el inciso siguiente, antes del 30 de septiembre de cada año a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y al respectivo Servicio de Salud, el número de horas de su dotación contratada a plazo fijo.»
A su vez, el artículo 3º de este mismo cuerpo normativo señala: «Concurso interno. Las entidades administradoras de salud municipal que, al 30 de septiembre de los años 2021, 2022 y 2023, tengan un porcentaje superior al 20% de su dotación de horas en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para contratarlos de forma indefinida.»
El inciso 1º del artículo 6º de esta misma preceptiva prescribe: «Plazos. Los concursos realizados por las entidades administradoras de salud municipal deberán resolverse antes de la fecha señalada en el inciso primero del artículo 11 de la ley Nº19.378 de cada anualidad.»
Analizadas las disposiciones legales antes citadas, se desprende, en primer término, que la Ley Nº21.308 persigue como finalidad que aquellas entidades administradoras de salud municipal que al 30 de septiembre de los años 2021, 2022 y 2023 tengan un porcentaje superior al 20 por ciento de la dotación con funcionarios contratados a plazo fijo deban llamar a concurso interno para contratarlos de forma indefinida.
En efecto, el objetivo que persigue esta ley es obligar a las entidades administradoras que a las fechas indicadas en ella tengan un porcentaje superior al 20% de su dotación de horas en calidad de contratados a plazo fijo a llamar a concurso interno para contratarlos de forma indefinida.
Se persigue con ella lograr una adecuada implementación de la Ley Nº20.858 dado que esta última no logró que se regularizara completamente la situación de muchos funcionarios de la atención primaria de salud contratados a plazo fijo, buscando con ella darles estabilidad laboral, en la medida que se disminuya la brecha en el porcentaje del personal contratado a plazo fijo.
Ahora bien, es importante tener en consideración que la finalidad perseguida por la ley de que se trata es pasar a los funcionarios contratados a plazo fijo a contratos indefinidos, si cumplen los requisitos legales, situación distinta a un cambio de categoría funcionaria de suerte tal que la ley no se puede aplicar a situaciones no contempladas expresamente en ella.
En efecto, cuando la ley ha pretendido que una determinada categoría acceda a una categoría superior lo ha señalado derechamente. Así por ejemplo, la Ley Nº20.858, que permitió que los funcionarios de la categoría e) pasaran a la categoría c), señaló expresamente cómo se financiaría el mayor gasto que dicho cambio de categoría traería aparejado a diferencia de lo que ocurre con la Ley Nº21.308 en la cual disposición alguna se refiere al financiamiento de un posible mayor gasto por cambio de categoría, lo que nos lleva a concluir que ello obedece a que no se consideró un cambio en la categoría funcionaria sino solo en la modalidad de contratación, de plazo fijo a indefinido.
En relación al tema del financiamiento, de acuerdo a lo consignado en la historia de la ley en estudio aparece que se consideró que esta ley no constituiría un mayor gasto fiscal por cuanto se trataría de funcionarios cuyas remuneraciones ya están financiadas y donde solo se busca un cambio al estatuto laboral de los funcionarios imponiendo que estos pasen a ser contratados de forma indefinida.
Es así como una de las circunstancias tenidas en consideración durante la tramitación de la normativa en estudio, según consta de la historia de la ley, fue que ella no implicaría un mayor gasto fiscal por cuanto se trataba de las mismas remuneraciones. Sin embargo, al existir un cambio a otra categoría superior ello necesariamente lleva aparejado un mayor gasto en remuneraciones las que son determinadas precisamente según la categoría funcionaria y el nivel dentro de éstas.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la postulación al concurso interno que establece la Ley Nº21.308 debe efectuarse en la categoría en la que está clasificado el funcionario participante de dicho procedimiento, sin perjuicio de la doctrina general de esta Dirección respecto de los requisitos que deben cumplirse para acceder a un cambio de categoría funcionaria.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO