Ord. N°1092. 29 de marzo 2021. Limitación Jornada Laboral

Sumario

La existencia de una relación laboral cuya sujeción a límites temporales está puesta en duda, debe ser una cuestión que se analice en la realidad en cada caso en particular. El inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, ha establecido quienes están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo. A su vez, el literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo ha señalado circunstancias que hacen presumir la existencia de una jornada laboral sometida a límites.

La jurisprudencia de este Servicio ha reconocido tres requisitos copulativos que caracterizan a una prestación de servicios bajo fiscalización superior inmediata.

Mediante solicitud de ANT. 3) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento, que se refiera a la situación de los trabajadores que se desempeñan en jefaturas de tienda, de operaciones y bodega, de 7 tiendas de la empresa deportiva NIKE, ubicadas en las comunas de Quilicura, Ñuñoa, Puente Alto y Maipú dentro de la Región Metropolitana y en las comunas de Viña del Mar y San Pedro de la Paz en el resto del país. Añade la organización sindical, que tales trabajadores son responsables de la apertura y cierre de tiendas, administrar el proceso productivo y controlar a todos los dependientes vendedores, agregando que no existen trabajadores que laboren sin límite en su jornada de trabajo, y además, cada jefe debe seguir trabajando una vez producido el cierre de tienda, haciendo las cuadraturas diarias y no tienen autorización para registrar horas extraordinarias, por lo que en su parecer, este grupo de trabajadores está sujeto a una jornada de trabajo cumpliendo horario de entrada y de salida.

Al respecto, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo establece que: «Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que
trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.»

Por su parte, la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio al interpretar la norma en análisis, ha sostenido: «A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Dirección ha determinado, a través de Ord. Nº 4.070-228, de 14.07.97, entre otros, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos: «a) Crítica o enjuiciamiento de la labor realizada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados; b) Que esta supervisión o control sea efectuado por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento; y, c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana , requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quién supervisa o fiscaliza y quién ejecuta la labor».
Conforme a lo anterior, debe concluirse necesariamente que los dependientes que trabajan sin fiscalización superior inmediata son aquellos respecto de los cuales no concurren todos o algunos de los requisitos precedentemente transcritos, circunstancia esta que debe analizarse en cada caso particular». (Dictamen Nº5268/309 de 18.10.1999).

A partir de las anteriores normas y jurisprudencia citadas, se concluye que efectivamente los trabajadores que se desempeñan como: gerentes, administradores o apoderados con facultades de administración, son dependientes excluidos de los límites de la jornada laboral, así como también se encuentran sin sujeción a jornada de trabajo, aquellos dependientes no sometidos a una fiscalización superior inmediata, condición que se cumple cuando no concurren en forma copulativa los tres requisitos citados que la doctrina ha establecido, circunstancia que se analizará en cada caso particular.

Cabe agregar, que la Ley Nº20.281 introdujo presunciones legales en beneficio del trabajador, en virtud de las cuales se presume la existencia de límites a la jornada de trabajo de acuerdo con lo establecido en la segunda parte del literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo, que· señala: «a) (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen /as labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.»

Ahora bien, en atención a las condiciones en que laboran los trabajadores jefes de tiendas, de operaciones y de bodega, y que fueron relatadas por la organización sindical, esto es, tener la responsabilidad de la apertura y cierre de tiendas, administrar el proceso productivo y controlar a todos los dependientes vendedores, no se relacionan necesariamente con características de una relación laboral con límites temporales, sino que por el contrario, son más bien propias de la administración de una empresa, y pueden ser engarzadas en el ámbito del ejercicio de las facultades del empleador de organizar, dirigir y administrar su empresa. Sin perjuicio que tales circunstancias deben ser analizadas en cada caso particular, por ejemplo, a través de una fiscalización laboral que pueda llegar a constatar la existencia o inexistencia de los requisitos copulativos característicos de un servicio prestado bajo fiscalización superior inmediata, tal como los define la doctrina, o que se observe en la realidad el cumplimiento de las presunciones legales que estableció el legislador y que hacen presumir una jornada de trabajo limitada en el tiempo cuando el trabajador registra el ingreso o egreso de sus labores, cuando el empleador realiza descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador o bien, cuando el empleador por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una
supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

1.- La existencia de una relación laboral cuya sujeción a límites temporales está puesta en duda, debe ser una cuestión que se analice en la realidad en cada caso en particular.

2.- El inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, ha establecido quienes están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo. A su vez, el literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo ha señalado circunstancias que hacen presumir la existencia de una jornada laboral sometida a límites.

3.- La jurisprudencia de este Servicio ha reconocido tres requisitos copulativos que caracterizan a una prestación de servicios realizada bajo fiscalización superior inmediata, tal como se describe en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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