Sumario
La obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, recae en toda empresa, sucursal, agencia o faena en que laboren más de 25 trabajadores.
Corresponde al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede que se constituya o no, el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, sin que corresponda que el Director del trabajo u otra autoridad decida al respectivo.
Mediante presentación citada en el Ant.4), se ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento acerca de si la empresa a la que representa se encuentra en la obligación de constituir un Comité Paritario de Orden, Higiene y Seguridad, acompañando al efecto, anexo con la dotación del personal de cada sucursal.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. en primer término, que el inciso final del artículo 1º del Decreto Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, señala:
«Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad».
De la norma anterior se colige, en lo pertinente, que corresponde al respectivo Inspector del Trabajo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el referido Comité, sin que corresponda que el Director del Trabajo u otra autoridad decida al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en consideración la doctrina contenida en el Dictamen Nº3360/100 de 20.08.2003, que principalmente define el concepto de «faena» y que señala que el quorum de 25 trabajadores debe ser cumplido en cada sucursal, agencia o sucursal de empresa; Dictamen Nº538/13 de 19.01.1989 que define lo que debe entenderse para estos efectos por agencia, sucursal o faena y los Ordinarios Nºs 4135 de 07.08.2018 y 586 de 27.01.2016, básicamente referidos al quorum de 25 trabajadores que debe tener cada faena para hacer exigible la obligación de que se trata.
En efecto, el citado Dictamen Nº3360/100, en lo pertinente, señala que el requisito relativo al número de trabajadores que se requiere para constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad debe cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas de la empresa.
Por su parte, el Dictamen Nº538/13 de 19.01.1989, establece que «faena» es toda labor sea física o intelectual; «agencia» a su vez significa» sucursal o delegación subordinada de una empresa» y «sucursal», «establecimiento que situado en distinto lugar que la central de la cual depende, desempeña las mismas funciones de ésta».
Cabe citar finalmente que la doctrina contenida en Dictamen Nº1295/106 de 03.04.2000 conforme al cual, «Las exigencias para constituir los Comités Paritarios deben cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas de una empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los trabajadores que laboran en unas y otras se unan para completar los requisitos exigibles, ya sea a nivel de distintas faenas, agencias, sucursales o de la región como se consulta».
Precisado lo anterior, cabe expresar que la normativa legal que regula la materia, está contenida en el artículo 66 de la Ley Nº 16.744 y en el D.S. Nº 54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El citado artículo 66, en lo pertinente, dispone: «En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones(…)». «El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos comités»
De las disposiciones legales citadas se desprende, por una parte, que en toda industria o faena en la cual trabajen más de 25 personas, deberán funcionar
uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, y por otra, que corresponde al reglamento precisar la forma de constitución y funcionamiento de tales organismos.
Ahora bien, el reglamento aludido, aprobado, como ya se señaló anteriormente, por O.S Nº 54, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 1, incisos 1 º y 2º, prescribe:
«En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores».
Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad».
De la norma reglamentaria antes citada se infiere que, en toda empresa, faena, sucursal o agencia donde laboren más de 25 trabajadores deberán organizarse Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y que se deberá constituir el referido Comité en cada una de las faenas, sucursales o agencias, si la empresa las tuviere ya sea en el mismo o en diferentes lugares.
Acorde con todo lo expuesto, preciso es concluir que, la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, recae en toda empresa, sucursal, agencia o faena en que laboren más de 25 trabajadores, y que, en caso de duda, la decisión sobre si procede o no constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en las empresas o faenas de que se trata, deberá ser adoptada por el 1nspector del Trabajo respectivo sobre la base de los antecedentes recabados sobre el particular, debiendo tener en consideración para ello la doctrina emitida por esta Dirección que se encuentra contenida, entre otros, en los pronunciamientos jurídicos precedentemente citados.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO