Ord. N°1122. Facturación de compensación del artículo 72-20 de la Ley General de Servicios Eléctricos

De acuerdo con su presentación, el artículo 72-20 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) establece reglas sobre el pago de las compensaciones a los clientes finales que debe realizar el dueño de las instalaciones de transmisión por indisponibilidad de suministro, estableciendo que la empresa suministradora debe pagar las compensaciones a sus clientes, aunque no sea responsable de la indisponibilidad de suministro, para luego obtener el reembolso por parte de la empresa responsable.

Tras señalar que, en el caso de empresas suministradoras, el artículo 4-15 de la Norma Técnica de Indisponibilidad de Suministro y Compensaciones establece que el pago debe efectuarse «en la facturación más próxima o en la siguiente si lo anterior no fuere posible”, indicando que “para efectos de lo anterior, en la facturación correspondiente, luego de haberse determinado todos los costos, cargos e impuestos a pagar por el usuario final, deberá descontarse la compensación que a éste le corresponda”, consulta si se debe emitir documento tributario por el descuento, atendido que la normativa de facturación electrónica no permite realizar descuento al total de la factura (monto bruto después de impuesto).

Al respecto se informa que, conforme con el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, sin perjuicio de los distintos hechos gravados especiales contemplados en el artículo 8° de la misma LIVS.

A partir de lo anterior, se desprende que las compensaciones legales derivadas de la interrupción o suspensión de suministro de energía eléctrica no se gravan con IVA, toda vez que no se configura respecto de ellas el hecho gravado “servicio” en los términos dispuestos en el N° 2°) del artículo 2° y 8°, ambos de la LIVS.

Luego, el pago de estas compensaciones no afecta la base imponible de operaciones cuyo impuesto se encuentra correctamente determinado4, no correspondiendo que las compañías eléctricas rebajen las sumas compensadas de la base imponible en la facturación efectuada al usuario, sino que deben deducirlas del monto total a pagar por éste, incluido el IVA.

En particular, en el sistema de documentos electrónicos de este Servicio, el formato XML de las facturas no permite aplicar un descuento después de calculado el total, por lo que, si se requiere rebajar dicho monto, corresponde emitir nota de crédito.

Tratándose de boletas electrónicas, el formato posee campos que admiten montos negativos, por ejemplo, saldo anterior o monto no facturable, lo que permitiría, en este caso, restar la compensación del total de la boleta, sin que ello provoque desajustes en el registro del documento. Junto a lo anterior, se debe indicar en una glosa explicativa la aplicación del descuento, que en este caso, corresponde a una compensación.

JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR

Oficio N° 1122, de 13.05.2026
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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