Sumario
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse con respecto a la forma en que deben llevarse a efecto las asambleas de socios destinadas a tratar materias propias del quehacer sindical y para interpretar normas estatutarias, toda vez que, en virtud de la autonomía de que gozan dichas organizaciones, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Si la celebración telemática de una asamblea sindical puede reputarse igualmente válida que aquella que se lleve a efecto en forma presencial. Lo anterior si se tiene presente que el estatuto de la organización que preside no contempla la posibilidad de celebrar dichas asambleas en forma virtual.
2. En caso de que se estime que resulta procedente la celebración de una asamblea sindical en la forma indicada, consulta si, acorde con la redacción actual del estatuto de la organización sindical y la normativa laboral vigente, la realización por medios telemáticos de dichas asambleas es obligatoria, o al menos prioritaria, teniendo en consideración la prórroga del Decreto Nº4 del Ministerio de Salud, que establece el estado de alerta sanitaria.
3. En caso de que la respuesta a la primera de las consultas formuladas sea afirmativa, requiere que esta Dirección se pronuncie con respecto a si la decisión de celebrar asambleas virtuales o presenciales recae en Ud., en su calidad de presidenta del sindicato.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca de las materias en consulta.
Ello, en primer término, porque la emisión de un pronunciamiento en tal sentido supondría establecer si una asamblea celebrada en los términos descritos se ajustaría a las normas reglamentarias para reputarla válida, o si, por el contrario, podría acarrear su nulidad, declaración que corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia.
Tal conclusión se sustenta, en primer término, en la norma del artículo 212 del Código del Trabajo, que dispone:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el artículo 231 del mismo cuerpo legal, en sus incisos segundo y cuarto, establece:
Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.
El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores permanentes.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas es posible colegir, en lo pertinente, que, por expreso mandato del legislador, las organizaciones sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.
A su vez, se infiere que, las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias y que las primeras se celebrarán con la frecuencia y oportunidad establecidas en los estatutos, siendo de cargo del presidente -o de quien determine dicha normativa estatutaria- la citación a ellas. Por otra parte, las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.
De las normas preinsertas fluye, igualmente, que el estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar.
De lo anterior se sigue que tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por el legislador que aquellas contempladas en los estatutos de un sindicato. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia acorde con el principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.
Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicarse.
En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la organización o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.
Acorde con lo expresado, aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser conocida y resuelta en las instancias a que se ha hecho referencia.
La conclusión precedentemente expuesta concuerda, por lo demás, con lo sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº488/47 de 01.02.2000 y Nº4787/227 de 01.08.1995.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO