Ord. N°1147. 28 de marzo 2019. Jus variandi luego de que trabajadora se reintegra por cumplir licencia médica. Remuneración mixta

Sumario

El empleador puede alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios, a condición de que se trate de labores similares y sin que ello importe un menoscabo para el trabajado,r quien, en caso de sentirse afectado, podrá reclamar dentro de 30 días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho al Inspector del Trabajo respectivo, de cuya resolución podrá recurrirse al juez del trabajo, dentro de quinto día de notificada.

Una trabajadora como la de la especie, afecta a un sistema de remuneraciones mixto, que se integra a prestar servicios luego de una licencia médica, no puede sufrir menoscabo en sus remuneraciones, sin perjuicio de lo que las partes acuerden sobre el particular.

Mediante Ordinario del antecedente la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente ha remitido a esta Dirección el informe de fiscalización Nº1322.2018.4018, a fin de determinar si existe infracción por parte de la empresa Seguros de Vida Sura S.A. por no otorgar el trabajo convenido y no pagar la remuneración integra a la trabajadora Carolina Galmes Benavides.

En forma previa a resolver, resulta pertinente indicar que conforme lo dispone la Orden de Servicio Nº7 de 27.12.2016 del Departamento de Inspección, que Sistematiza, actualiza y coordina el procedimiento de fiscalización de la Dirección del Trabajo, corresponde precisamente al fiscalizador o inspector del trabajo cursar multas administrativas regulando su monto y pudiendo duplicarlo en conformidad a la ley. Asimismo, este Servicio así lo ha señalado por medio del Ordinario Nº2198 de 22.04.2016 en los siguientes términos «cabe destacar que la función fiscalizadora, consiste en controlar el cumplimiento de la normativa laboral, a fin de velar por el correcto cumplimiento de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República, debiendo sancionar las conductas que no se ajustan a la normativa laboral vigente, así como a las normas de higiene y seguridad, y aquellas de carácter previsional.»

Como consecuencia de lo anterior, corresponde al inspector actuante determinar la procedencia o improcedencia de cursar una sanción administrativa, sobre la base de los hechos constatados en el informe de exposición, correspondiendo a este Departamento analizar jurídicamente la norma cuyo cumplimiento se reclama.

Sobre el particular, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

1. Respecto al no otorgamiento del trabajo convenido, la trabajadora expresa que el área de trabajo donde se desempeñaba como Ejecutivo Renta Vitalicia fue vendida por la empresa en marzo de 2018, por lo que a partir de octubre del mismo año -fecha en que terminó la licencia médica por el hijo menor de un año- no le ha sido otorgado el trabajo convenido.

La empresa, por su parte, mediante declaración de don José Luis Maldonado Vásquez expone que la cartera de renta vitalicia ya no existe por haber sido vendida a Bicecorp S.A. Agrega que se han ofrecido a la trabajadora alternativas para cambiar el cargo que desempeñaba, sin embargo, ésta no ha manifestado su aceptación a las mismas.

Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1O Nº3 del Código del Trabajo, una de las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato de trabajo es aquella referida a la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.

Luego, el artículo 5° del citado cuerpo legal, en su inciso 3°, señala que los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

De los preceptos legales mencionados se desprende que la determinación de la naturaleza de los servicios constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que, como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes. Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil que, prescribe:

‘Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».

Conforme a todo lo expuesto, preciso es concluir que el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la naturaleza de los servicios pactada en el contrato de trabajo, siendo necesario para ello el consentimiento o acuerdo del trabajador.

Sin perjuicio de lo expuesto en párrafos que anteceden cabe señalar que, en forma excepcional, nuestro ordenamiento jurídico laboral contempla la posibilidad de que el empleador en forma unilateral introduzca alteraciones al contrato de trabajo, entre otros aspectos, en materia de funciones, pero exclusivamente dentro de los márgenes y en las condiciones previstas por el legislador. Dichas atribuciones se enmarcan en lo que en doctrina se conoce como «ius variandi», entendido como la facultad que tiene el empleador, derivada de su potestad o poder de dirección, para alterar unilateralmente los límites de la prestación de trabajo.

Sobre el particular y en el contexto de la consulta planteada cabe tener presente que de acuerdo al inciso 1º del artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que aquellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

Por su parte, el inciso 3º de la citada disposición faculta al trabajador afectado para reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

Del precepto legal citado se infiere, en lo que concierne al caso planteado, que el empleador puede alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios, a condición de que se trate de labores similares y sin que ello importe un menoscabo para el trabajador, quien, en caso de sentirse afectado, podrá reclamar dentro de 30 días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho al Inspector del Trabajo respectivo, de cuya resolución podrá recurrirse al juez del trabajo, dentro de quinto día de notificada.

Cabe señalar, asimismo, que de acuerdo a la doctrina contenida en dictamen Nº3494/266, de 30.07.1998,constituye ‘menoscabo’ todo hecho o circunstancia que determine una disminución en el nivel socioeconómico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, diversa frecuencia de tumos, etc.

2. En cuanto al no pago de remuneraciones íntegras, el informe indica que durante los períodos en que la trabajadora no estuvo acogida a licencia médica, se pagó la remuneración fija, en proporción a los días efectivamente trabajados. Respecto a las remuneraciones variables, el empleador señala que no fueron pagadas por cuanto su pago es realizado con las remuneraciones del mes siguiente a aquel en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen.

Pues bien, analizado el caso en consulta cumplo con informar, en primer término, que tal como ha señalado este Servicio, en reiteradas ocasiones, los dependientes que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, realizan sus funciones «por cuenta de otro» o «por cuenta ajena» lo que de acuerdo al principio de ajenidad que caracteriza la relación jurídico laboral se traduce en que éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligacióncorrelativa de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y a adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que a aquellos les corresponde desarrollar, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión.

De ello se sigue, que aun cuando las condiciones existentes al momento de contratar a la trabajadora en consulta hayan cambiado como consecuencia de la venta de la cartera de rentas vitalicias, ello no libera al empleador de la responsabilidad que recae sobre el mismo en cuanto a preservar el sistema remuneracional pactado que, en la especie, corresponde a uno mixto, vale decir, integrado por un componente fijo y uno variable, el que no puede sufrir una alteración unilateral que signifique un menoscabo en las remuneraciones, considerando -a modo referencial- lo percibido durante el período previo al inicio de la licencia.

Lo anterior permite sostener que una trabajadora como la de la especie, afecta a un sistema de remuneraciones mixto, que se integra a prestar servicios luego de una licencia médica, no puede sufrir menoscabo en sus remuneraciones, sin perjuicio de lo que las partes acuerden sobre el particular.

Finalmente, en lo que respecta al pago diferido de las comisiones, cabe señalar que no se han aportado antecedentes que permitan un pronunciamiento al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 55 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

 

 

David Oddo Beas
Abogado
Jefe Departamento Jurídico

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