Sumario
Los servicios personales prestados por los operadores de grúas por los que se consulta correspondería a labores forestales, de modo que podrían utilizar para su registro y control de jornada y asistencia las modalidades generales contempladas en el inciso 1° del artículo 33 del Código del Trabajo o el sistema especial regulado en la Resolución Exenta N°1533 de 29.11.1991.
Mediante presentación de antecedente 4) ustedes han solicitado a este Servicio un pronunciamiento a fin de precisar el tipo de sistema de registro y control de asistencia que le correspondería utilizar a los trabajadores por los que consulta.
A mayor abundamiento, indica su presentación que los trabajadores se desempeñarían como operadores de grúas en faenas forestales encargándose, básicamente, de la carga de la madera en los vehículos de transporte y, esporádicamente, los mismos dependientes realizarían labores de conducción de un camión para trasladarse de un predio a otro o dirigirse a la base de operaciones para efectuar labores de mantención.
Precisado lo anterior, debemos recordar que el artículo 1O del Código del Trabajo, al referirse a las estipulaciones mínimas que debe tener toda convención, señala en su Nº3, lo siguiente:
«3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.
El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;»
Ahora bien, de acuerdo con el Dictamen Nº2.702/66 de 10.07.2003, por «funciones específicas» deben entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores; por «funciones alternativas» dos o más funciones específicamente convenidas, las cuales pueden realizarse unas y luego otras, repitiéndose sucesivamente y, finalmente, por «funciones complementarias», debemos comprender aquellas labores que, estando expresamente convenidas, sirven para complementar o perfeccionar la o las tareas específicamente encomendadas.
En tal sentido, es necesario hacer presente que el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios pactados, puesto que de acuerdo con el artículo 1.546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
Lo señalado en los párrafos que anteceden se encuentra en armonía con lo dispuesto por esta Dirección mediante los Dictámenes Nº2.302/129 de 03.05.1999 y Nº2.703/042 de 19.05.2016.
Como puede apreciarse, para determinar el tipo de sistema de registro y control de asistencia que le corresponde utilizar a un trabajador, resulta esencial tener claridad respecto de la naturaleza de sus funciones.
Sin embargo, al no haberse acompañado a la presentación antecedentes que permitan clarificar dicha circunstancia, tales como el contrato de trabajo de los dependientes por los que se consulta, la solicitud se responderá de manera abstracta.
En tal orden de ideas, cabe recordar que de acuerdo con la presentación los trabajadores realizarían, básicamente, dos tareas; la operación de una grúa y la conducción de un camión siendo, aparentemente, la principal la primera y la segunda la accesoria o complementaria.
De ser así, en opinión de la suscrita se trataría de una labor forestal y, por lo tanto, los trabajadores se encontrarían afectos a las disposiciones de la Resolución Exenta Nº1533 de 29.11.1991, que fija requisitos y regula procedimiento para establecer un sistema opcional de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo para los trabajadores que prestan servicios en faenas forestales.
En efecto, la función de carga de madera se estima esencial para la actividad forestal o, dicho de otro modo, no se puede concebir esta última sin la participación de los operadores de grúas.
En el mismo sentido se ha pronunciado ya esta Dirección a través del Ord. Nº2007 de 04.06.2019 a propósito de una situación similar, al calificar de trabajadores portuarios a los técnicos en mantención de equipos dada la esencialidad de su función para dicha actividad productiva lo que, de hecho, impide concebirla sin las funciones de dichos dependientes.
Así las cosas, es del caso indicar que la citada Resolución Exenta Nº1533, en su artículo 1º, señala que el sistema de registro y control de asistencia que autoriza es opcional a las alternativas generales contempladas en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo.
Luego el artículo 2º del mismo acto administrativo aclara que el sistema consiste en la utilización de tarjetas o planillas individuales, las cuales deben contar con la información que el mismo precepto dispone.
Finalmente, es menester observar que el artículo 4º siguiente, dispone que los empleadores que opten por aplicar el sistema especial deberán comunicar su decisión en tal sentido a la Dirección Regional del Trabajo de su domicilio, con una anticipación no inferior a treinta días a la fecha de entrada en vigor del sistema, acompañando la información que el mismo precepto detalla.
En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de las normas legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que, de ser efectivos los supuestos fácticos señalados en el cuerpo del presente informe, los servicios personales prestados por los operadores de grúas por los que se consulta corresponderían a labores forestales, de modo que podrían utilizar para su registro y control de jornada y asistencia las modalidades generales contempladas en el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo o el sistema especial regulado en la Resolución Exenta Nº1533 de 29.11.1991.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO