Sumario
El Convenio Sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006, es aplicable a toda la gente de mar que navegue en buques de propiedad pública y que realicen regularmente actividades comerciales, por su parte, no resulta aplicable a las naves de pesca, a las embarcaciones tradicionales, a los buques de guerra, a los artefactos navales y a las embarcaciones que naveguen exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones o en aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias.
El factor de 2,5 de días corridos por mes de empleo, dispuesto por el artículo 111 del Código del Trabajo, es de base sobre la cual se calcula el feriado anual de los trabajadores afectos al Convenio sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006. Este factor se calcula sobre mes de empleo, lo que implica que comprende tanto el periodo embarcado como el periodo de descanso compensatorio posterior (en tierra), los que deben ser considerados de conjunto para determinar la cantidad de los días corridos que se imputarán al feriado anual del trabajador.
En relación al feriado progresivo, habida cuenta que respecto de los trabajadores afectos al Convenio sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006 disponen de una base de cálculo de su feriado anual considerando el factor de 2,5 días corridos por mes de empleo, debiese ser calculado teniendo presente que su feriado anual responderá a este factor, de cuyo resultado deberá adicionarse los días de feriado progresivo que correspondan, según las reglas generales o según instrumento colectivo u otra norma, si hubiese.
Mediante presentación de los antecedentes 2), 3), 4), 9) y 1O), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico para determinar el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 103, letra b) del Código del Trabajo, que fue modificada por el artículo único numeral 2., de la Ley Nº21.376 que «Adecúa el Código del Trabajo al Convenio Sobre el Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo».
Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente:
1) Ámbito de aplicación:
El Convenio Sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006, promulgado por el Decreto Supremo Nº11, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial el 22.02.2019, en su Artículo 11, Numeral 1. Letra i), dispone:
«El término buque designa a toda embarcación distinta de las que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias»
Por su parte, el Artículo 11, Numerales 2. y 4., establecen respectivamente lo siguiente:
«2. Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente Convenio se aplica a toda la gente de mar.
4. Salvo que se disponga expresamente otra cosa, el presente Convenio se aplica a todos los buques, de propiedad pública o privada, que se dediquen habitualmente a actividades comerciales, con excepción de los buques dedicados a la pesca u otras actividades similares y de las embarcaciones de construcción tradicional, como los dhows y los juncos. El presente Convenio no se aplica a los buques de guerra y las unidades navales auxiliares.»
De lo dispuesto en párrafos anteriores se colige que el Convenio Sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006, es aplicable a toda la gente de mar que navegue en buques de propiedad pública o privada y que realicen regularmente actividades comerciales. No le es aplicable dicho Convenio, a las naves de pesca, a las
embarcaciones tradicionales, a los buques de guerra, a los artefactos navales y a las embarcaciones que naveguen exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias.
2) Del feriado de la gente de mar o personal embarcado:
La Ley Nº21.376 que «Adecúa el Código del Trabajo al Convenio Sobre el Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo», en su artículo único numeral 2 dispuso lo siguiente, en lo que concierne a la consulta realizada:
«Reemplázase el artículo 103 por el siguiente:
Artículo 103.- El contrato de embarco deberá contener /as cláusulas señaladas en el artículo 1O y, adicionalmente las siguientes:
b) Número de días de feriado anual al que tiene derecho la gente de mar conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes y, en el caso de que se les deba aplicar el Convenio Marítimo, MLC, 2006, se deberá garantizar un número de días en base de un mínimo de 2,5 días corridos por mes de empleo.»
Del artículo transcrito se colige que en lo relativo al otorgamiento del feriado de que hará uso la gente de mar, la ley distinguió dos situaciones:
a) El personal embarcado que navegue en naves que no les sea aplicable el Convenio de Trabajo Marítimo (MLC 2006), harán uso de un feriado anual de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo; y
b) A la gente de mar que naveguen en naves o buques regulados por el MLC 2006, tendrán un mínimo de 2,5 días de feriado anual por mes trabajado.
De esta manera los trabajadores embarcados que realicen sus faenas en naves especiales, en naves de pesca, en embarcaciones tradicionales, en buques de guerra, en artefactos navales y en embarcaciones que naveguen exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias, tendrán un feriado anual de 15 días hábiles, y se les aplicará la regla general sobre feriados anuales dispuesta en los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo.
En cuanto a la gente de mar que naveguen en buques regulados por el Convenio de Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo, estos tendrán derecho a un feriado anual de a lo menos 2,5 días por mes trabajado.
3) Del descanso compensatorio del personal embarcado en la legislación chilena.
Respecto a esta materia es necesario tener en cuenta lo siguiente:
«Código del Trabajo, Artículo 67 inciso 3º «Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles»;
El artículo 111 inciso 2° del Código del Trabajo dispone:
«El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 38.»
De la norma legal precedentemente transcrita se desprende que por expresa disposición del legislador, el empleador debe otorgar al término del período de embarque los días de descanso compensatorio correspondientes al trabajo realizado en los días domingo y festivos que incidieron en el respectivo período de navegación.
Se trata de una obligación que se ha generado por cada domingo o festivo trabajado, habiéndose incorporado el derecho correlativo al patrimonio de los dependientes en el momento de haberse prestado servicios en tales días siendo exigible su compensación al término del referido período.
Cabe recordar que, respecto al descanso compensatorio, esta Dirección ha resuelto, entre otros, en dictamen N°5086/154, de 23.07.91, que el descanso que debe concederse en compensación por las actividades desarrolladas en domingo o festivo debe otorgarse en forma íntegra, toda vez que la legislación no contempla la posibilidad de fraccionarlo, no procediendo, por consiguiente, que sea dividido en forma alguna, máxime si consideramos que su fraccionamiento impuesto o acordado implica una renuncia por parte de los trabajadores a su derecho a disfrutar del descanso semanal en la forma concedida por la ley, renuncia que se encuentra prohibida al tenor del inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo.
De lo dispuesto en el cuerpo del presente oficio es posible distinguir que, nuestro legislador diferencia expresamente el descanso compensatorio del feriado anual. Respecto del primer caso, este se otorga a consecuencia de que en los periodos de embarque la gente de mar se encuentra a disposición del empleador los siete días de la semana, incluyendo los domingos y festivos mientras este personal se encuentre a bordo, y en el caso del feriado anual este tiene por objeto que los trabajadores recuperen las energías gastadas durante el año de trabajo y, además, que puedan disfrutar de tiempo libre junto a su familia y cercanos.
Estos descansos son un derecho mínimo e irrenunciable, por lo que el trabajador no puede disponer de su feriado anual ni de los descansos compensatorios, ni el empleador compensarlo en dinero.
Por lo que en caso alguno puede entenderse como parte del feriado anual los días que le corresponden a la gente de mar por descanso compensatorio por haber realizado labores los domingos y festivos mientras se encontraba embarcado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El Convenio Sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006, es aplicable a toda la gente de mar que naveguen en buques de propiedad pública o privada y que realicen regularmente actividades comerciales, por su parte, no resulta aplicable a las naves de pesca, a las embarcaciones tradicionales, a los buques de guerra, a los artefactos navales y a las embarcaciones que naveguen exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias;
2) El factor de 2,5 de días corridos por mes de empleo, dispuesto por el artículo 111 del Código del Trabajo, es la base sobre la cual se calcula el feriado anual de los trabajadores afectos al Convenio sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006. Este factor se calcula sobre mes de empleo, lo que implica que comprende tanto el periodo embarcado como el periodo de descanso compensatorio posterior (en tierra), los que deben ser considerados de conjunto para determinar la cantidad de días corridos que se imputarán al feriado anual del trabajador;
3) En relación al feriado progresivo, habida cuenta que respecto de los trabajadores afectos al Convenio sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006 disponen de una base de cálculo de su feriado anual considerando el factor de 2,5 días corridos por mes de empleo, debiese ser calculado teniendo presente que su feriado anual responderá a este factor, de cuyo resultado deberá adicionarse los días de feriado progresivo que correspondan, según las reglas generales o según instrumento colectivo u otra norma, si hubiese.
Saluda a Ud.
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO