Sumario
La renovación del sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y los descansos, solicitada por la empresa, autorizada mediante resolución N°559 de 27.06.2019, emanada de la Directora Regional del Trabajo de la Región Metropolitana Oriente, rige por el período de tres años contados desde la fecha de su emisión, respecto de los trabajadores involucrados; entre estos, los socios del Sindicato de Trabajadores N°3 (Mixto) de Empresa El Mercurio S.A.P., con total prescindencia de que el término de la vigencia del contrato colectivo suscrito por dicha organización, que contemplaba el acuerdo de sus afiliados para la renovación del sistema excepcional en referencia hubiera ocurrido con antelación vencimiento del plazo de la aludida renovación.
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, luego de haberse acogido al piso de la negociación, con fecha 26 de agosto de 2021, en virtud d lo dispuesto en los artículos 336 y 342 del Código del Trabajo, poniéndose t rm o de esta forma al proceso de negociación colectiva celebrado entre su organizac,on y el empleador, correspondía que este último siguiera aplicando a sus afiliados el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos acordado en el contrato colectivo que los regía.
Por su parte, la representante del empleador, en respuesta a traslado conferido por esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad sostiene, en síntesis, que, mediante Resolución Nº559 de 27.06.2019, que adjunta, emanada de la Directora Regional del Trabajo de la Región Metropolitana Oriente, se autorizó a la empresa El Mercurio S.A.P. la renovación de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, que consiste en un ciclo de seis días continuos de labores seguidos de dos días de descanso, con un total de cuarenta y dos horas de trabajo a la semana.
Agrega que la referida autorización se otorgó por un período de tres años a partir de la fecha de emisión de la resolución en comento, vale decir, hasta el 27 de junio de 2022, en la que consta asimismo que se dio cumplimiento a la exigencia de contar con el consentimiento de los trabajadores afectos, mediante la presentación de los instrumentos colectivos que contemplaban los acuerdos con las organizaciones sindicales que, a esa fecha, tenían socios afectos al sistema excepcional en referencia -entre ellas, la representada por los directores que recurren-, así como cuatro acuerdos individuales correspondientes a trabajadores no sindicalizados.
Precisa que, en el caso de la organización sindical requirente, el consentimiento de sus afiliados consta en el artículo 55 del contrato colectivo suscrito con fecha 08.19.2017, a través del cual aquellos manifestaron su acuerdo para la renovación por tres años, o por el máximo que permita la ley, de la autorización del sistema excepcional en referencia.
Expresa asimismo que, su representada y el sindicato que recurre iniciaron un proceso de negociación colectiva reglada en el mes de julio de 2021, el que efectivamente culminó con la decisión de la comisión negociadora sindical de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 342 del Código del Trabajo.
En este contexto, indica que no debe confundirse el período de vigencia del instrumento colectivo a través del cual los trabajadores afectos otorgaron su consentimiento para solicitar la renovación del sistema excepcional, con la vigencia efectiva de este último, que es la que consta en la resolución administrativa que lo autoriza. En suma, afirma que su representada ha actuado conforme a la ley al aplicar el sistema excepcional en comento, cuya renovación fue autorizada hasta el 27 de junio de 2022, por la Directora Regional del Trabajo Región Metropolitana Oriente.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. que, los incisos séptimo y octavo del artículo 38 del Código del Trabajo, prescriben: Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.
La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el ir ctor del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que Justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.
De los preceptos legales transcritos se infiere, en primer término, que la ley ha conferido al Director del Trabajo -previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere-, la facultad de autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, siempre que no fuere posible aplicar las normas contenidas en el mismo artículo, atendidas las especiales características de la prestación de los servicios y se hubiere constatado que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.
De las mismas normas se colige igualmente que, el ejercicio de dicha facultad debe materializarse en una resolución fundada de la autoridad, de lo cual se desprende que, el mencionado acto administrativo debe contener una exposición detallada de los antecedentes de hecho y de derecho que justifiquen o hagan admisible la respectiva autorización y que dicha resolución deberá dictarse hasta por el plazo de tres años, sin perjuicio de poder renovarse en caso de verificarse la mantención de los requisitos que justificaron su otorgamiento.
Precisado lo anterior, corresponde referirse a la consulta específica formulada, en orden a determinar si el empleador ha podido seguir aplicando a los afiliados del sindicato requirente, a contar del 26.08.2021, el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos acordado en el contrato colectivo que los regía, luego de que dicha organización se hubiera acogido, en la fecha indicada, a las estipulaciones del piso de la negociación, poniéndose término al proceso de negociación colectiva celebrado entre dichas partes.
Sobre el particular, cabe señalar que, en conformidad con lo sostenido por esta Dirección, mediante Dictamen Nº200/2 de 16.01.2014, las partes de la relación laboral no pueden convenir la instauración de los sistemas excepcionales en referencia, puesto que, el legislador ha radicado privativamente en el Director del Trabajo la facultad para autorizarlos, en la medida que se cumplan los requisitos legales y administrativos necesarios para ello.
Lo anterior sin perjuicio de que, tal como establece la norma antes transcrita y comentada, el aludido sistema excepcional o su renovación, solo podrá requerirse si cuenta con el acuerdo previo de los trabajadores involucrados, exigencia a la que se dio cumplimiento en la especie, según se desprende del considerando 6 de la citada Resolución 559.
Ello en conformidad con lo dispuesto en la Orden de Servicio Nº5 de 20.11.2009 de este Servicio, que sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos, en tanto indica que uno de los criterios comunes para autorizar o rechazar las solicitudes de jornadas excepcionales es que estas contemplen el acuerdo de los trabajadores. Asimismo, tal como se expresa en dicha orden de servicio: «Sólo se otorgarán las resoluciones de autorizaciones de jornada excepcional, en la medida que se acredite el acuerdo expreso y completo de los trabajadores involucrados, si los hubiere.
«El acuerdo de los trabajadores involucrados en el sistema por el cual se solicita autorización se deberá recabar a través de la(s) organización(es) sindical(es) cuando existieren o en forma individual cuando se trate de trabajadores no sindica/izados o cuando no existiere organización sindical».
En lo que respecta al acuerdo de los trabajadores que motivan la consulta el artículo 55 del contrato colectivo suscrito por la empresa el Mercurio S.A.P. y eÍ Sindicato de Trabajadores Nº3 (Mixto) de la Empresa El Mercurio S.A. -vigente por el período comprendido entre el 10.09.2017 y el 09.09.2020-, contemplaba el acuerdo de los trabajadores afectos, afiliados a la organización, para renovar el sistema excepcional en comento, en los siguientes términos:
ART. 55: ACUERDO PARA LA RENOVACIÓN DEL SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO.
La empresa tiene en práctica un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, según la regulación del artículo 38 del Código del Trabajo, el que cuenta con la debida autorización administrativa.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 38 del Código del Trabajo sobre el acuerdo de los trabajadores involucrados para la renovación de los sistemas excepcionales, el Sindicato y los trabajadores afectos a este sistema excepcional otorgan, por el presente acto, su acuerdo explícito a la Empresa para la renovación por 3 años, o por el máximo que permita la ley, de la autorización del sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos vigente en la Empresa[…].
De lo expuesto precedentemente se infiere que, lo que se autorizó por esta Dirección en su oportunidad a través de la Resolución Nº559 en referencia, fue la renovación del sistema excepcional de distribución de jornada y descansos solicitada por la empresa El Mercurio S.A.P, autorizada por el período de tres años, luego de haberse acreditado que se había dado cumplimiento al requisito legal de contar con el consenso de los trabajadores afectos, entre estos, los socios del Sindicato de Trabajadores Nº3 (Mixto) de Empresa El Mercurio S.A.P.
De lo anterior se sigue que, en la especie, el término de la vigencia del referido instrumento colectivo, que contemplaba el acuerdo de los trabajadores involucrados para la renovación de dicho sistema no ha podido alterar el período de tres años por el que aquella se concedió.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que, la renovación del sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y los descansos, solicitada por la empresa El Mercurio S.A.P, autorizada mediante Resolución Nº559 de 27.06.2019, emanada de la Directora Regional del Trabajo de la Región Metropolitana Oriente, rige por el período de tres años contado desde la fecha de su emisión, respecto de los trabajadores involucrados; entre estos, los socios del Sindicato de Trabajadores Nº3 (Mixto) de Empresa El Mercurio S.A.P, con total prescindencia de que el término de la vigencia del contrato colectivo suscrito por dicha organización, que contemplaba el acuerdo de sus afiliados para la renovación del sistema excepcional en referencia hubiera ocurrido con antelación al vencimiento del plazo de la aludida renovación.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO