Ord. N°12. 5 de enero 2022. Jornada de Trabajo. Licencia Médica. Reposo total

Sumario

En conformidad al artículo 1 del D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, la licencia Médica que prescribe el reposo total de un trabajador otorga el derecho a ausentarse de la jornada de trabajo. De tal forma, cuando la jornada de trabajo se desarrolla en dos días calendarios distintos, el reintegro del trabajador a sus funciones debe observar dicha condición, no correspondiendo, bajo el pretexto de tratarse de una jornada que termina en un día distinto al señalado en la respectiva licencia, que el trabajador retorne a la mitad de su desarrollo puesto que la licencia médica, conforme a lo dispuesto en la normativa, en este caso otorga el derecho para ausentarse durante la totalidad de la jornada de trabajo.

Respecto de la procedencia del pago del subsidio de incapacidad laboral y su forma de cálculo, este Servicio carece de competencia para pronunciarse en dicha materia.

La determinación de si la ausencia del trabajador en el día que correspondía hacer efectivo el reintegro puede calificarse como no concurrencia del trabajador sin causa justificada a sus labores, requerirá de un análisis especifico de cada caso, considerando las especiales circunstancias asociadas a la respectiva ausencia, que excede el ámbito de competencia de este Servicio.

Mediante presentación de fecha 17.02.2020 Ud., en representación de la empresa Ocean Spray Spa., consulta a este Servicio por las implicancias que tiene el ejercicio del derecho a reposo derivado de la prescripción de una licencia médica, en el desarrollo de un ciclo de trabajo nocturno que se enmarca en una jornada excepcional de trabajo autorizada por esta Dirección.

Sobre el particular, se indica que mediante Resolución N°2, de 28.01.2015, la Dirección Regional del Trabajo de los Ríos autorizó la implementación de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos que involucra ciclos diurnos y nocturnos. El primero consiste en un ciclo de 4 jornadas de trabajo de 12 horas diarias, en un horario de 08:00 a 20:00 horas, distribuidas en 4 días seguidos y 4 días de descanso. En lo que respecta al ciclo nocturno se compone de 4 jornadas de trabajo de 12 horas, en un horario de 20:00 a 08:00 horas, las que se distribuyen en 5 días y 3 días de descanso continuo.

Al respecto se consulta sobre qué ocurre en caso de enfermedad de trabajadores cuya jornada corresponde al ciclo nocturno, específicamente en qué momento deben reintegrarse a sus funciones, si esto se producirá inmediatamente concluido el último día de licencia, incorporándose a las 00:00 horas de la respectiva jornada de trabajo ya iniciada o, por el contrario, si corresponde que el reintegro ocurra al inicio de la jornada del turno siguiente, que correspondería también al día siguiente al que ha terminado la licencia pero a las 20:00 horas.

Asimismo, se consulta respecto del pago de la remuneración del trabajador en el caso de la segunda alternativa, considerando que no trabajaría parte del turno y, a su juicio, no se encontraría cubierto con la licencia.

Finalmente, consulta que ocurrirá en caso que el reintegro corresponda que se realice al inicio del turno siguiente y el trabajador no concurra, específicamente si en este caso la ausencia debe calcularse por uno o dos días y, en dicho caso, Si estos pueden ser calificados como injustificados para ejercer el despido disciplinario establecido en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

Respecto a las consultas formuladas, resulta necesario tener presente lo dispuesto en el Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de Autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, normativa que en su artículo 1º establece el concepto de licencia médica en los siguientes términos:

Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante ”el o los profesionales“(…)

Al tenor de dicha disposición legal, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°4942/340 de 16.10.1998, ha advertido que la licencia médica confiere al trabajador de que se trata el derecho a ausentarse de su trabajo por el lapso que fije el facultativo que la extiende, originándose una suspensión temporal de las obligaciones que el contrato de trabajo les impone a las partes.

Ahora bien, considerando esta suspensión temporal de las obligaciones del contrato, respecto a la consulta relativa al momento en que debe retornar a sus funciones el trabajador, la referida doctrina ha precisado que el reintegro del trabajador dependerá de la realidad en que se encuentre el turno de origen del trabajador, es decir, una vez expirado el descanso por licencia médica, el trabajador deberá reintegrarse inmediatamente a sus labores, en el caso que los trabajadores de su turno de origen se encuentren laborando o, en su defecto, empezará a gozar de su descanso ordinario, en el caso que su turno de origen se encuentre cumpliendo su ciclo de descanso.

Considerando lo anterior, respecto a la pregunta específica de cuándo debe reintegrarse un trabajador cuya jornada se inicia en un día y termina en otro, encontrándose el turno de origen trabajando, debe considerarse la prescripción médica extendida al efecto. En este sentido, el artículo 6 del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud permite distinguir entre licencia médica total y parcial:

Artículo 6º. La dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal.

Los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial.

Sin embargo, en los casos de licencia por descanso maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año sólo podrán ordenar reposo total.

La licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina.

La que ordena reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su jornada laboral, por el periodo que ésta señala.

El trabajador afecto a reposo parcial que tenga más de un empleador deberá realizar su jornada parcial de trabajo en la mañana o en la tarde, según se le indique en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta sus servicios en el horario señalado. Durante el período de este tipo de licencia médica, el trabajador no podrá presentar una licencia adicional extendida por otro profesional que también otorgue reposo parcial.

Conforme a la normativa citada, la oportunidad en que deba reintegrarse un trabajador dependerá exclusivamente de la prescripción médica contenida en la respectiva licencia, debiendo destacar que dicho Reglamento asocia el reposo al desarrollo de la jornada de trabajo, otorgando un derecho a ausentarse de esta, cuando es una licencia médica de reposo total, o asistir durante la mitad de esta, cuando se trata de una licencia médica que prescribe reposo parcial.

De esta forma, cuando nos encontramos frente a una licencia médica que prescribe reposo total, es relevante destacar que la normativa no efectúa una distinción acerca si la licencia médica involucra una jornada que se desarrolla en uno o distintos días, como ocurre en la consulta formulada, puesto el criterio de imputación es la totalidad de la jornada de trabajo y, en dicha circunstancia, otorga el derecho a ausentarse de ella.

Por lo anterior, en caso que se haya prescrito reposo total, conforme a la normativa expuesta, el trabajador tendrá derecho a ausentarse de la jornada de trabajo, aun cuando esta se inicie en un día y termine en otro, no correspondiendo consecuencialmente que, en el caso consultado, el empleador o este Servicio cuestione la prescripción médica obligando al trabajador a retornar en parte de la jornada afecta al reposo, como ocurriría en caso que deba reintegrarse a las 00:00 horas.

Por lo tanto, corresponderá que el trabajador retorne sus funciones inmediatamente una vez que ha cesado la licencia médica respecto a la jornada de trabajo que esta afecta en caso de prescribirse reposo total, lo que en el presente caso implicará que el retorno deberá producirse a las 20:00 horas, momento en que se inicia una nueva jornada de trabajo del ciclo nocturno.

Considerando lo expuesto, respecto a la consulta relativa a que ocurrirá con el pago del subsidio de incapacidad laboral, debe tenerse presente que es una materia ajena a las competencias de este Servicio la regulación en materia de subsidios por incapacidad laboral de origen común la que compete a la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 letra d) de la Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de dicha Superintendencia, entidad que debe impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia, entre los que se encuentran los subsidios de incapacidad laboral.

Finalmente, en lo que respecta a la consulta sobre si la ausencia de un trabajador que debe reintegrarse a sus funciones puede ser considerada como no concurrencia a sus labores sin causa justificada, para efectos de ejercer el despido disciplinario establecido en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, debe tenerse presente que, en caso de contar con licencia médica, el trabajador tiene el derecho a ausentarse de sus labores.

Ahora bien, el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo establece:

”El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.”

AI tenor de dicha disposición legal, la determinación de si la ausencia en el día que correspondía hacer efectivo el reintegro, y si dicha circunstancia pudiese calificarse como no concurrencia del trabajador sin causa justificada a sus labores, requerirá de un análisis especifico de cada caso, considerando las especiales circunstancias asociadas a la respectiva ausencia. Sin embargo, dicho análisis excede el ámbito de competencia de este Servicio, al tenor de la doctrina contenida en Dictámenes N°4764/225 de 16.08.1994; 2999/176, de 08.06.99; 2676/210 de 03.07.2000 y 1538/89 de 17.05.2002, que señala que la calificación sobre si determinados hechos configuran alguna causal de término del contrato así como la procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de dicho término, son materia de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a esta autoridad administrativa pronunciarse en los términos solicitados.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

1. En conformidad al artículo 1 del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, la licencia médica que prescribe el reposo total de un trabajador otorga el derecho a ausentarse de la jornada de trabajo. De tal forma, cuando la jornada de trabajo se desarrolla en dos días calendarios distintos, el reintegro del trabajador a sus funciones debe observar dicha condición, no correspondiendo, bajo el pretexto de tratarse de una jornada que termina en un día distinto al señalado en la respectiva licencia, que el trabajador retorne a la mitad de su desarrollo puesto que la licencia médica, conforme a lo dispuesto en la normativa, se otorga al trabajador el derecho a ausentarse durante la totalidad de la jornada de trabajo.

2. Respecto de la procedencia del pago del subsidio de incapacidad laboral y su forma de cálculo, este Servicio carece de competencia para pronunciarse en dicha materia.

3. La determinación de si la ausencia del trabajador en el día que correspondía hacer efectivo el reintegro puede calificarse como no concurrencia del trabajador sin causa justificada a sus labores, requerirá de un análisis específico de cada caso, considerando las especiales circunstancias asociadas a la respectiva ausencia, que excede el ámbito de competencia de este Servicio.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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