Ord. N°1204. 30 de agosto 2023. Semana Corrida. Trabajadores remunerados por día. Jornada de Trabajo y distribución

Sumario

Los trabajadores remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 42 del Código del Trabajo.

Mediante presentación del antecedente 3), se plantea que la jurisprudencia administrativa de este Servicio relativa a semana corrida plantea dudas o discrepancias respecto de la consideración de los días feriados que se deben remunerar bajo dicho concepto, particularmente cuando aquel recae en un día que por jornada laboral al trabajador no le correspondería prestar servicios.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 45 del Código del Trabajo establece:

«El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones. «

«No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras. «

«Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de /os trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

«Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35».

De la disposición legal precedentemente transcrita, se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos, o por los días de descanso compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Se infiere, igualmente, que el legislador, a través de la reforma introducida por la ley N°20.281, ha modificado el ámbito de aplicación de dicha norma, considerando ahora a trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, precisando que el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período de pago.

Ahora bien, cabe señalar primeramente, que la presentación da cuenta de trabajadores afectos a jornadas distribuidas semanalmente en cinco y seis días, por lo que en principio podrían gozar del beneficio de semana corrida conforme a la reiterada doctrina de este Servicio contenida entre otros, en Dictámenes Nros. 1715/65 de18.03.1996 y 1036/50 de 08.02.1996, que ha resuelto que «Los trabajadores remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo».

Además de lo anterior, para saber que remuneraciones forman parte de la base de cálculo de la semana corrida se hace necesario distinguir entre estipendios fijos o variables.

Así, conforme al Dictamen Nº3262/66, de 05.08.08, las remuneraciones fijas, para formar parte de la base de cálculo deberán revestir primeramente el carácter de remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo, devengarse diariamente y ser principales y ordinarias.

En cuanto a las remuneraciones variables, para formar parte de la base de cálculo de la semana corrida se requiere que sean devengadas diariamente y que además sean de carácter principal y ordinarias.

Finalmente, el mismo pronunciamiento, destaca que no dan derecho al beneficio de semana corrida los trabajadores que tienen pactadas comisiones mensuales en base a un porcentaje de la venta neta efectuada por el establecimiento en un determinado mes, las cuales se reparten proporcionalmente entre todos los vendedores.

Al tenor de la doctrina precitada, y considerando que la consulta se limita a dar cuenta de la distribución semanal de los dependientes, solo es posible informar que resultaría aplicable a su respecto la doctrina contenida en Dictámenes Nros.1715/65 de18.03.1996 y 1036/50 de 08.02.1996, que ha resuelto que «Los trabajadores remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo».

Tras todo lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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