Sumario
En caso de suscribirse un instrumento colectivo que resulte aplicable a determinado trabajador, los beneficios específicos a su contrato individual subsisten en aquellos casos en que no opere a su respecto el reemplazo de estipulaciones, conforme a lo expuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo.
Mediante presentación del Ant. 5) Ud., en representación de la Compañía Minera Cerro Negro S.A., solicita a esta Dirección del Trabajo que se pronuncie sobre la procedencia del pago de un beneficio pactado en el contrato individual de un trabajador que, formando parte de un proceso de negociación colectiva, se encuentra afecto a un instrumento colectivo que contempla dicho estipendio.
Expone que el trabajador mantenía, hasta el mes de septiembre del 2017, un beneficio otorgado por la empresa consistente en un aguinaldo de Fiestas Patrias que equivalía al 30% de su sueldo base, sin embargo, en el mes de noviembre de dicho año, el trabajador se afilió a una organización sindical y participó de un proceso de negociación que culminó con la suscripción de un contrato colectivo con vigencia de tres años y estableció una especial regulación respecto del beneficio referido.
El instrumento colectivo que fue acompañado por la empresa a su presentación, da cuenta que se estableció un estipendio consistente en un aguinaldo de Fiestas Patrias ascendente a la cantidad fija de $203.889 imponibles, monto que la empresa habría pagado en septiembre de 2018 y 2019 al trabajador, pese a los cuestionamientos de este respecto a que correspondería el pago del beneficio que mantenía con anterioridad a la suscripción del contrato colectivo, aspecto que mediante el presente pronunciamiento la empresa solicita dilucidar.
Sobre el particular, considerando los antecedentes acompañados, resulta pertinente tener presente los efectos de los instrumentos colectivos y su relación con el contrato individual de trabajo. Para dichos efectos resulta relevante referir el artículo 311 del Código del Trabajo ha consagrado:
Artículo 311. Relación y efectos del instrumento colectivo con el contrato individual de trabajo y forma de modificación del instrumento colectivo. Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido.
Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos.
Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o /as organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito.
Relevante es advertir el lugar privilegiado que nuestro legislador ha otorgado al instrumento colectivo en su relación con el contrato individual de trabajo, de esta forma ha brindado una especial protección y ha garantizado su eficacia jurídica mediante la consagración de lo que en doctrina se denomina efectos de automaticidad e imperatividad.
En este sentido, la automaticidad del instrumento colectivo importa que, tras ser suscrito, sus estipulaciones reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos, lo que operará por el solo ministerio de la ley, efecto que explica que no resulte necesario realizar gestiones tendientes a modificar los contratos individuales bastando la sola suscripción del instrumento colectivo para el nacimiento de los derechos y obligaciones, lo que permite garantizar la eficacia de la autonomía colectiva.
En lo que respecta al efecto imperativo, debemos advertir que su reconocimiento implica que se consagre la inderogabilidad o la imposibilidad, a través de un acuerdo individual del empleador y trabajador, de disminuir las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por la aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo, debiendo advertirse que una modificación de esta naturaleza solo resulta posible en la medida en que se alcance un acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito.
En este orden de ideas, relevante resulta advertir que la doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Dictámenes Nº5029/236 de 10.08.1995 y Nº6322/152, de 29.12.2017, precisó que respecto a los efectos de lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo, la norma precedente deja de manifiesto que el instrumento colectivo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza, en lo pertinente, sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo, u otros beneficios, en dinero o en especie, esto es, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.
Considerando lo anterior, en cualquier caso la procedencia de la continuidad del pago de un beneficio dependerá en concreto del hecho que la cláusula acordada en el contrato o convenio colectivo, dado su tenor y objetivo, reemplace lo dispuesto en el contrato individual de trabajo, lo que de ocurrir implica que automáticamente se modifiquen dichas condiciones de la relación laboral de un determinado trabajador, asistiendo para estos efectos el derecho del trabajador para solicitar las fiscalizaciones correspondientes, de tal manera de poder verificar lo dispuesto en ambos instrumentos regulatorios.
Para el caso de la especie, en el evento de estar la materia regida por el contrato individual y también por estipulación expresa del instrumento colectivo, será aplicable esta última por el sólo ministerio de la ley, salvo que en el propio contrato colectivo conste expresamente el carácter parcial de la cláusula o que así se desprenda de su texto de manera manifiesta.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que en caso de suscribirse un instrumento colectivo que resulte aplicable a determinado trabajador, los beneficios específicos de su contrato individual subsisten en aquellos casos en que no opere a su respecto el reemplazo de estipulaciones, conforme a lo expuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO