Sumario
Los denominados beneficios históricos requieren que, de forma previa a la suscripción del instrumento colectivo, sean otorgados de manera regular a los trabajadores, no quedando enmarcados en dicha calidad los beneficios que se han recibido a consecuencia de la extensión de beneficios. En dicho caso, estos beneficios no subsisten como parte de los contratos individuales una vez extinguidos el instrumento colectivo, debiendo estarse además a lo señalado en el presente informe.
Mediante presentación de Ant. 4) se solicitó un pronunciamiento que determine el alcance de la doctrina de este Servicio respecto a la extensión de beneficios y los beneficios históricos, en el marco de la fusión de las empresas BIG SERVICE SPA y CITYMOVIL S.A., las que entregaban distintos beneficios a sus trabajadores y donde solo una de ellas mantenía un instrumento colectivo.
Manifiesta el sindicato que la empresa BIG SERVICE SPA, previo a la constitución del sindicato, entregaba beneficios que fueron incorporados y formalizados en un contrato colectivo. Algunos de estos beneficios se mantuvieron sin alteraciones, otros fueron modificados parcial o totalmente y además se crearon nuevos. No obstante, en dicha empresa el 100% de los trabajadores estaban sindicalizados, con excepción de gerentes y subgerentes, quienes también recibían los beneficios conforme cláusula de extensión.
Tras la fusión de las empresas, el sindicato modificó sus estatutos y permitió la afiliación de los trabajadores provenientes de la empresa CITYMOVIL S.A., la que se transformaría en su nuevo empleador. Los trabajadores de esta empresa, de forma previa a la fusión, también mantenían beneficios entregados por su empleador, sin embargo, adicionalmente CITYMOVIL S.A. decidió extender los beneficios a los nuevos sindicalizados y aquellos trabajadores sin afiliación sindical respecto del instrumento colectivo que el sindicato había suscrito con la anterior empresa BIG SERVICE SPA.
En esta situación la organización sindical formula las siguientes consultas:
1. Determinar si resulta factible que la empresa entregue a trabajadores no sindicalizados beneficios que están en el instrumento colectivo sin acuerdo de extensión y si constituye esta circunstancia una práctica antisindical.
2. Posibilidad de la empresa de la empresa reconocer beneficios históricos a aquellos trabajadores que no los tuvieron o fueron contratados con posterioridad a la firma del instrumento colectivo y han gozado de los beneficios producto de la cláusula de extensión existente.
3. En qué casos se pueden otorgar beneficios históricos considerando la fusión de dos empresas y cuáles serían los beneficios históricos que puede entregar.
4. Factibilidad que la empresa entregue beneficios a trabajadores no sindicalizados y sin acuerdo de extensión, considerando que son beneficios históricos, solo variando el monto de una determinada asignación.
5. Al acceder todos los trabajadores a los beneficios por acuerdo de extensión, puede la empresa considerarlos como beneficios históricos para no suscribir un nuevo acuerdo de extensión y si esta circunstancia constituye una práctica antisindical.
6. Posibilidad que los beneficios históricos se extingan por dejar de otorgarlos por un tiempo determinado.
En atención a las consultas formuladas resultará necesario referirnos al alcance y efectos del acuerdo de extensión de beneficios y, posteriormente, detenernos en las implicanciasde la doctrina de los beneficios históricos, considerando para estos efectos las normas legales pertinentes y los pronunciamientos de esta Dirección.
I. Extensión de Beneficios.
Sobre el particular, el artículo 322 del Código del Trabajo consagra: Artículo 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo.
Conforme a la doctrina de esta Dirección, contenida en Dictamen Nº303/01, de 18.01.2017, la extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley Nº20.940, consiste en un acuerdo efectuado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a terceros que no han participado en su celebración.
Por esta razón el legislador ha establecido en el artículo 321 del Código del Trabajo que todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, la determinación precisa de las partes a quienes afecte; las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, especificándolas detalladamente; el período de vigencia y el acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
Conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 322 del Código del Trabajo, el legislador ha establecido los criterios que las partes deben cumplir al momento de determinar cada uno de los objetos del acuerdo de extensión, señalando que estos deben ser «objetivos», «generales» y «no arbitrarios» que, conforme a Dictamen Nº303/01, ya citado, implica que las partes podrán establecer
libremente las valoraciones para determinar el objeto del acuerdo de extensión, con el sólo límite que estos no distingan entre individuos que constituyen un todo, que no responda a motivaciones particulares de quienes representan a las partes al momento de negociar, y que no resulten contrarios a la justicia, a la razón, a las leyes o que hayan sido fijados por la sola voluntad o el mero capricho.
En atención a lo señalado, en caso de no existir dicho acuerdo y considerando la regulación introducida por la Ley Nº20.940, se debe precisar que el empleador no se encuentra habilitado para extender los beneficios consignados en un instrumento colectivo alcanzado por la organización sindical, salvo que conforme a lo expuesto en Dictamen Nº3826/31, de 20.07.2018, estemos frente a beneficios consignados que formen parte de aquellos denominados históricos, cuyo alcance se desarrollará en el siguiente acápite y que, en términos estrictos, no estaríamos frente a una extensión de beneficios.
De esta forma, en caso de que no nos encontremos frente a beneficios históricos, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo que establece que serán consideradas prácticas antisindicales del empleador otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este Código, es decir, en caso de existir acuerdo de extensión de beneficios.
Por lo anterior, el legislador ha prohibido la aplicación de los beneficios de un instrumento colectivo en tanto no exista una cláusula de extensión suscrita por las partes en el respectivo instrumento o, en su defecto, en un acuerdo suscrito con posterioridad tal como da cuenta la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen Nº303/01, de 18.01.2017.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe prevenir que tras la fusión de las empresas el instrumento colectivo mantiene su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores al tenor del artículo 4 del Código del Trabajo, consecuencialmente, tiene validez la extensión de beneficios que descansa en el acuerdo de extensión establecido en el instrumento colectivo suscrito por el sindicato.
En otro orden de ideas y considerando las consultas formuladas, se debe puntualizar que aquellos trabajadores que accedieron a un determinado beneficio a consecuencia del acuerdo de extensión, no puede considerarse que tengan un derecho adquirido respecto a este, señalando esta Dirección, en Dictamen Nº5298/122, de 06.11.2017, que una vez extinguido el contrato colectivo, los beneficios extendidos no subsisten en los contratos individuales de los trabajadores favorecidos con la extensión, toda vez que los mismos nunca estuvieron afectos al instrumento que los generó.
Por tal razón, respecto a la posibilidad que la empresa considere tras la extensión de beneficio que estos beneficios tienen la calidad de históricos, se debe prevenir que respecto de los trabajadores que accedieron a los mismos a través de
la cláusula de extensión y no formaban parte de sus contratos individuales con anterioridad, no resulta factible hacer subsistir los beneficios, extinguiéndose junto con el instrumento colectivo en el estableció el acuerdo de extensión.
II. Beneficios históricos.
Sobre el particular, conforme a lo expuesto en Dictamen Nº3826/31, de 20.07.2018, existen beneficios que se han denominado históricos, correspondiendo a aquellos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador ha otorgado de forma previa a la suscripción del instrumento colectivo de manera histórica y regular a sus trabajadores, habiéndolos pactados en contratos o anexos del contrato de trabajo, de manera expresa o tácita; en políticas corporativas; manuales de remuneraciones y beneficios, u otorgarse para dar efectivo cumplimiento a la normativa laboral o de seguridad.
En estos casos, cuando de forma previa a la suscripción de un instrumento colectivo un determinado trabajador mantenía un determinado beneficio, esta Dirección ha estimado que no es legítimo que un empleador deje de otorgar remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo pactadas con uno o más trabajadores, con motivo de la celebración sobreviniente de un instrumento colectivo en el que puedan constar los mismos o similares beneficios.
Sin embargo, este Servicio ha precisado que en el evento que estos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, hubiesen sido incrementados de manera real y efectiva, producto de una negociación colectiva posterior, únicamente dicho incremento se entenderá originado en el respectivo instrumento colectivo y, en consecuencia, esta diferencia podrá ser objeto de una posible extensión de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Por lo tanto, en caso de existir incrementos de determinados beneficios, este no se entenderá como parte de los beneficios históricos y para su entrega a los trabajadores no sindicalizados, se requerirá el respectivo acuerdo de extensión, conforme a lo expuesto en el acápite anterior.
De esta forma, se puede concluir que la empresa deberá continuar otorgando remuneraciones , beneficios y condiciones de trabajo pactadas con sus trabajadores con anterioridad a la celebración del instrumento colectivo que formalizó dichos beneficios y, consecuencialmente, respecto de los trabajadores contratados con posterioridad no nos encontraremos frente a los denominados beneficios históricos, toda vez no existió una entrega histórica y regular de los mismos de forma previa a la suscripción del instrumento colectivo.
Se debe precisar que, en el caso de las empresas fusionadas, los beneficios históricos responderán a aquellas remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo pactadas con sus respectivos trabajadores, en forma previa a la suscripción de un instrumento colectivo, no resultando factible argüir la existencia de beneficios históricos respecto de trabajadores nuevos o que no han gozado efectivamente y
de forma previa de aspectos que han sido formalizados en un posterior instrumento colectivo.
Finalmente, respecto a la posibilidad que un determinado beneficio histórico pierda esta calidad debido a no ser otorgado por un determinado tiempo, resulta necesario recalcar que siendo el contrato de trabajo de carácter consensual, cualquier modificación requerirá del acuerdo de las partes, por lo tanto, solo en el caso que estas han decidido voluntariamente poner fin a una determinado beneficio, este ya no formará parte del patrimonio del trabajador y, por lo tanto, no corresponde ser considerado un beneficio histórico respecto del trabajador involucrado.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que los denominados beneficios históricos requieren que, de forma previa a la suscripción del instrumento colectivo, sean otorgados de manera regular a los trabajadores, no quedando enmarcados en dicha calidad los beneficios que se han recibidos a consecuencia de la extensión de beneficios. En dicho caso, estos beneficios no subsisten como parte de los contratos individuales una vez extinguido el instrumento colectivo, debiendo estarse además a lo señalado en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO