Sumario
La jurisprudencia administrativa emanada de Contraloría General de la República sobre «confianza legitima» no resulta aplicable a quienes trabajan en corporaciones municipales, aún cuando se rijan por la ley N°19.378, toda vez que aquellos no revisten la calidad de funcionarios públicos.
2.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicabilidad de la causal de término establecida en el artículo 48 letra c) de la ley N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
Mediante Oficio del antecedente 2) se ha derivado reclamo del antecedente por el que solicita ser reincorporada a sus funciones como Técnico en Odontología General en el CESFAM Bicentenario, dependiente de la Corporación Municipal de Rema, fundado en la confianza legítima.
Señala haber sido contratada el 19 de julio de 2019, en calidad de técnico dental, con una jornada de trabajo de 44 horas semanales, para prestar servicios en el CESFAM Bicentenario, periodo en el que sus calificaciones fueron de excelencia.
Agrega que se le notificó su despido el 30 de noviembre de 2022, por la causal de término del contrato.
AI respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que las corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuyo objetivo es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor.
Si bien, dichas entidades realizan una función pública, no forman parte de la Administración del Estado. En tal sentido se ha pronunciado Contraloría General de la República, entre otros, en sus dictámenes Nros.14.063 de 2013, 68.522, de 2014, al señalar que las corporaciones no son órganos integrantes de la Administración del Estado, por lo que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a quienes se desempeñan en ellas, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda vez que dichas entidades constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyos empleados no tienen la calidad de servidores públicos.
En ese contexto, la jurisprudencia administrativa emanada de Contraloría General de la República sobre “confianza legítima” por usted invocada en su presentación para fundamentar su petición, no resulta aplicable a quienes trabajan en corporaciones municipales, aun cuando se rijan por la Ley N° 19.378, toda vez que aquellos no revisten la calidad de funcionarios públicos.
Precisado lo anterior, en el sistema de salud municipal las únicas causales que pueden invocarse para poner término a la relación laboral son aquellas expresamente establecidas en el artículo 48 de la ley N°19.378 “Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”, entre las que se incluyen, el vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo.
En efecto, el artículo 48, dispone:
“Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
c) Vencimiento del plazo del contrato;
Seguidamente, este Servicio ha señalado, entre otros, en el Dictamen N°2510/113, de 16.06.04, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros. 1226 de 02.03.2016, 5558 de 15.11.2016 y 1188 de 01.04.2021, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un trabajador regido por la Iey N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
1. La jurisprudencia administrativa emanada de Contraloría General de la República sobre “confianza legítima” no resulta aplicable a quienes trabajan en corporaciones municipales, aun cuando se rijan por la Iey N° 19.378, toda vez que aquellos no revisten la calidad de funcionarios públicos.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de la causal de término establecida en el artículo 48 letra c) de la Iey N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Uds
Natalia Pozo Sanhueza
Abogada
Dirección del Trabajo