Sumario
Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteran los derechos laborales ni la subsistencia de los contratos de trabajo o instrumentos colectivos, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador.
La decisión de reformar los estatutos sindicales corresponde sea adoptada por la asamblea sindical extraordinaria, en los términos señalados por el legislador en el artículo 233 del Código del Trabajo, con el único límite de ajustarse a las normas legales que regulan la materia. En tal sentido, y en virtud de la autonomía sindical, no procede jurídicamente que la Dirección del Trabajo tenga injerencia alguna con los sindicatos en el ámbito de modificaciones de sus estatutos.
Considerando que la doctrina vigente de este Servicio ha reconocido su limitación al momento de decidir reformas o modificaciones a los estatutos sindicales, si se ha pronunciado respecto a los límites normativos que en tal ámbito se deben respetar. Por consiguiente, no resulta contrario a la normativa laboral que se apruebe por la respectiva asamblea sindical extraordinaria, una modificación estatutaria de un Sindicato cuyo propósito sea el cambio de nombre de la empresa.
Mediante presentación de ANT. 4) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento que se refiera al cambio de empresa con la cual se encuentran vinculados los trabajadores, específicamente en relación con la empresa «STP Santiago», que ahora se denominará «STU» y, por su parte «Redbus Urbano» será conocida como «RBU», todo esto en el contexto de nuevas empresas que se han adjudicado la licitación en el área del transporte público de pasajeros.
Por lo tanto, se consulta acerca de si es procedente modificar los estatutos de los sindicatos existentes en las respectivas empresas en el sentido que los mismos identificaban con claridad el nombre de la empresa a la que deben estar vinculados los trabajadores, en tanto, se trata de sindicatos de empresa, a lo que se añade que la situación de un sindicato interempresa en donde consulta si acaso es necesario modificar los estatutos de las organizaciones sindicales.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo dispone que: «Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores».
Además, la doctrina reiterada de este Servicio ha destacado que el principio de continuidad laboral representa la vinculación de la relación laboral y de los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa y no con la persona natural o jurídica que sea: dueña, poseedora o mera tenedora de esta. Es por tal motivo que las modificaciones totales o parciales relativas al: dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteran tales derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo o instrumentos colectivos, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, tal como han sostenido los dictámenes: Nº4.919/115 de 23.10.2017, NºS.047/220 de 26.11.2003 y Nº1.607/35 de 28.04.2003.
Por otra parte, en cuanto a la modificación de los estatutos sindicales, el artículo 233 del Código del Trabajo establece que: «Art. 233. La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos. La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal’.
Seguidamente, la jurisprudencia contenida en Dictamen Nº3.644/188 de 05.11.2002 ha señalado que: «(…) cabe señalar que el ordenamiento jurídico laboral reconoce plenamente el principio de la libertad sindical el que se manifiesta, a vía ejemplar, en la circunstancia de que las organizaciones sindicales puedan, libremente, redactar sus estatutos con la sola limitación de ajustarse a las disposiciones legales que regulan la materia y proceder de la misma manera a su modificación.
A su vez, cabe destacar que la ley no ha formulado prohibición alguna sobre el particular, de manera que las organizaciones sindicales pueden cambiar sin limitaciones, por la vía de la reforma de sus estatutos, su naturaleza, ajustándose únicamente a los requisitos que el ordenamiento jurídico vigente prescribe al efecto».
Desde esta perspectiva, la reforma de estatutos sindicales es resorte de la respectiva organización sindical, como una manifestación del derecho fundamental a la Libertad Sindical consagrada a nivel constitucional en el artículo 19 nros. 16 y 19 de la Constitución Política de la República, lo que debe estar ligado al concepto de autonomía sindical que en el caso concreto significa que la Administración del Estado no puede interferir con las organizaciones sindicales decidiendo acerca de modificaciones estatutarias, en tanto, es una atribución que el legislador reconoce exclusivamente a las asambleas sindicales extraordinarias en los términos establecidos en el artículo 233 del Código del Trabajo precitado.
No obstante, la doctrina de este Servicio reconoce su limitación al momento de decidir reformas o modificaciones a los estatutos sindicales, al destacar la existencia de límites normativos que en tal ámbito se deben respetar, como ocurre en el Dictamen Nº3.644/188 ya citado, o en las observaciones a los estatutos de sindicatos constituidos si estos no resultaren conforme a la legislación vigente. Así, no resulta contrario a la normativa laboral una modificación estatutaria de un Sindicato, cuyo propósito sea actualizar el nombre de la empresa.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1. Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteran los derechos laborales ni la subsistencia de los contratos de trabajo o instrumentos colectivos, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador.
2. La decisión de reformar los estatutos sindicales corresponde sea adoptada por la asamblea sindical extraordinaria, en los términos señalados por el legislador en el artículo 233 del Código del Trabajo, con el único límite de ajustarse a las normas legales que regulan la materia. En tal sentido, y en virtud de la autonomía sindical, no procede jurídicamente que la Dirección del Trabajo tenga injerencia alguna con los sindicatos en el ámbito de modificaciones de sus estatutos.
3. Considerando que la doctrina vigente de este Servicio ha reconocido su limitación al momento de decidir reformas o modificaciones a los estatutos sindicales, si se ha pronunciado respecto a los límites normativos que en tal ámbito se deben respetar. Por consiguiente, no resulta contrario a la normativa laboral que se apruebe por la respectiva asamblea sindical extraordinaria, una modificación estatutaria de un Sindicato cuyo propósito sea el cambio de nombre de la empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
CAROLINA GODOY DONOSO
ABOGADA
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO