Ord. N°1260. 16 de abril 2021. Choferes. Taxis Colectivos

Sumario

La frecuencia, por años, de consultas en el ámbito de trabajo de los conductores de taxis colectivos, evidencia insuficiencia de normas y falta de certeza jurídica, lo que hace necesario examinar la viabilidad de proponer a los órganos legislativos normas laborales que respondan a la especificidad del sector.

Mediante presentación del antecedente 5), ese Sindicato solicita a las máximas autoridades del trabajo que se dictamine sobre el alcance jurídico que tienen los reglamentos internos y estatutos de las líneas de taxis colectivos, en atención – explica la organización sindical – que los representantes de éstas ejercen presiones sobre los conductores »por el solo hecho de organizarnos como sindicato». Asimismo, igual pronunciamiento se requiere respecto a los acuerdos entre los representantes de las líneas de taxis colectivos y la Secretaría Regional Ministerial de Transporte, conforme a los cuales privan de su condición de conductores en el caso que soliciten cambio de línea, lo que en concepto de la recurrente «se ha prestado para impedir la libertad laboral», y, además, restar consideración a lo pactado entre el propietario del móvil y el conductor.

Al respecto, cúmpleme manifestar que el artículo 1° inciso 2°, letra b), del DFL Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, sobre atribuciones de este Servicio, dispone: «Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;»

Asimismo, el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso 1° prescribe: «La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen».

De la normativa precedente se deduce que la potestad dictaminadora de la Dirección del Trabajo tiene por objeto la interpretación de la legislación laboral, en términos tales, que las partes de la relación de trabajo – dependiente y empleador – conozcan con claridad los derechos, obligaciones, deberes y prohibiciones que los vinculan, así como los elementos fácticos que hacen procedente la aplicación de determinadas normas jurídicas.

En la presentación que se examina, se formulan una serie de afirmaciones y reclamos, pero se omiten antecedentes de hecho, contractuales y específicos, que impiden un pronunciamiento fundado sobre lo aseverado.

En efecto, para que esta Dirección pueda emitir un pronunciamiento concreto y eficaz – no teórico ni abstracto – es necesario contar con: la individualización de los trabajadores; los contratos de trabajo de cada uno de ellos; el domicilio en que se encuentra la documentación laboral de la empleadora, por si fuera necesario practicar una visita inspectiva y/o requerir el punto de vista de los dependientes, y finalmente, información sobre una eventual afiliación sindical de éstos.

Es el caso, que habiéndose aportado los antecedentes de hecho necesarios, esta Dirección ha resuelto, entre otros casos: 1) Dictamen Nº4614/195, de 16.08.1996, que trabajador taxista que labora en dos líneas de móviles pude afiliarse a dos sindicatos; 2) Dictamen Nº1669/138, de 20.04.2000, sobre procedencia de acceder a sindicato de dueños de taxis colectivos previo pago de suma de dinero; 3) Dictamen Nº2512/115, de 16.06.2004,que miembro de sindicato de trabajadores de taxis colectivos no puede tener la calidad de trabajador dependiente de la organización sindical; 4) Ordinario Nº3625, de 21.07.2005, sobre jornada de trabajadores del transporte interurbano de pasajeros, y 5) Ordinario Nº3747, de 02.08.2019, sobre existencia vínculo laboral con línea de taxis colectivos.

Ahora bien, el hecho de que esta Dirección haya dado respuesta a las consultas precedentes, no significa que la interacción laboral y administrativa entre conductores de taxis, propietarios de los vehículos, líneas de circulación de éstos y autoridades del transporte público, no requiera una especial regulación legislativa. Efectivamente, del examen del Código del Trabajo y su legislación complementaria, se infiere una serie de desempeños laborales cuyos derechos y obligaciones de trabajador y empleador son objeto de una regulación excepcional respecto a las reglas generales. Es el caso del contrato de aprendizaje, trabajadores agrícolas, gente de mar y portuarios, artes y espectáculos, casa particular, deportistas profesionales y actividades conexas, tripulantes de vuelo y actividades conexas, así como la subcontratación y el desempeño en empresas de servicios transitorios.

La frecuencia, por años, de consultas en el ámbito de trabajo de los conductores de taxis colectivos, evidencia insuficiencia de normas y falta de certeza jurídica, lo que hace necesario examinar la viabilidad de proponer a los órganos legislativos normas laborales que respondan a la especificidad del sector.

Es todo cuanto puede informar esta Dirección sobre la materia.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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