Sumario
No procede la suspensión del feriado de los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados para hacer uso del permiso por matrimonio o unión civil, de acuerdo con lo establecido en el cuerpo del presente informe.
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita un pronunciamiento jurídico que permita aclarar la compatibilidad del permiso por matrimonio o unión civil con el feriado legal de los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados, por considerar que ambas obligaciones son incompatibles.
Al respecto, cumplo con informar que, en los primeros incisos del artículo 207 bis del Código del Trabajo se dispone: «En el caso de contraer matrimonio o celebrar un acuerdo de unión civil, de conformidad con lo previsto en la ley Nº20.830, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.
Este permiso se podrá utilizar, a elección del trabajador, en el día del matrimonio o del acuerdo de unión civil y en los días inmediatamente anteriores o posteriores al de su celebración.»
Este Servicio por medio del Dictamen Nº5845/1321 de 04.12.2017 se ha pronunciado acerca del modo como se debe ejercer el derecho al permiso de matrimonio o de unión civil.
Por su parte el artículo 80 del D.F.L Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación que regula la jornada de trabajo de los docentes de los establecimientos educacionales particulares subvencionados como de aquellos técnicos profesionales, regidos por el DL. 3.166, de 1980, dispone en su inciso final lo siguiente: «El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley».
Mientras que el artículo 41 del mismo cuerpo legal establece: «Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas».
De acuerdo con las disposiciones precitadas por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal docente comprende el período de interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
Por consiguiente, el feriado del personal docente contempla reglas especiales que lo regulan las cuales no prevén en caso alguno la posibilidad de suspender el goce del feriado anual por la circunstancia de que durante el mismo los docentes puedan contraer el vínculo matrimonial o la unión civil, en razón que no podrán exigir el beneficio del descanso anual en una época distinta a la ya señalada. En el mismo tenor se ha pronunciado este Servicio a propósito del feriado y la incidencia de una licencia médica durante el mismo período, a modo ejemplar, en el Dictamen Nº1427/1202 de 10.04.2000.
No obstante lo anterior, las partes dentro de la autonomía de la voluntad las partes puedan acordar una forma distinta de otorgar el beneficio.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
No procede la suspensión del feriado de los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados para hacer uso del permiso por matrimonio o unión civil, de acuerdo con lo establecido en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO