Ord. N°1281. 21 de abril 2021. El beneficio de sala cuna se suspende durante el período en que la madre trabajadora hace uso de feriado legal

Sumario

El ejercicio del derecho a feriado no representa impedimento alguno para que la madre trabajadora pueda ejercer las labores de cuidado de su hijo o hija menor de dos años, toda vez que durante dicho lapso se encuentra liberada de prestar servicios, y puede disfrutar de dicho cuidado. Tal circunstancia constituye, en definitiva, la manifestación de los fundamentos tenidos en vista por el legislador con las distintas modificaciones introducidas a las normas protectoras de la maternidad, paternidad y vida familiar, propendiendo la conciliación entre familia y trabajo.

Mediante oficio de antecedente 6) solicita a esta Dirección informar sobre la efectividad de que el derecho a sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, se suspende durante el período en que la madre hace uso de feriado legal.

Asimismo, solicita que, de ser ello efectivo, este Servicio fundamente tal interpretación, ante la ausencia de norma legal que así lo establezca.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N°4951/78 de 10.12.2014y Ord. N°0714 de 11.02.2015, reconoce expresamente el derecho de la madre trabajadora a gozar del beneficio de sala cuna en los períodos en que se encuentra en reposo médico prescrito por un facultativo competente mediante la emisión de la correspondiente licencia médica, como también, en todo otro evento o circunstancia que le impida cuidar adecuadamente a su hijo o hija menor de dos años. El último de dichos pronunciamientos precisa, a su vez, que el beneficio de sala cuna se suspende en el período en que la madre hace uso de feriado legal en los términos del artículo 67 del Código del Trabajo.

Las conclusiones precedentemente anotadas se sustentan en el análisis armónico de la legislación vigente en materia de normas protectoras de la maternidad, paternidad, vida familiar y de seguridad social efectuado al emitir los pronunciamientos jurídicos referidos. En efecto, durante el período en que la trabajadora hace uso de feriado legal y está, por tanto, liberada de su obligación de prestar servicios, no tiene impedimento para cuidar a su hijo o hija menor de dos años. Al contrario, dicha inoponibilidad sí se verifica en el caso de que se encuentre afectada por una contingencia que afecte su salud y que requiera reposo para su restablecimiento, justificado por la respectiva licencia médica, o bien, por alguna circunstancia de otra índole, que le imposibilite efectuar dicho cuidado.

Como ya se informó anteriormente, el Dictamen Nº4951/78 antes citado, que reconsideró la doctrina anterior de este Servicio sobre la materia, hizo extensivo el beneficio de sala cuna a todos aquellos períodos en que la trabajadora se encuentra imposibilitada de cuidar a sus hijos menores de dos años, por impedimento médico o de otra naturaleza, no obstante, no encontrarse prestando servicios de manera efectiva para su empleador. El referido pronunciamiento consideró especialmente dentro de sus fundamentos el mandato constitucional de velar por el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, considerando que tanto la persona como también los que de ella dependen, se encuentran expuestos a enfrentar este tipo de contingencias y requieren la correspondiente protección y cuidado.

Por el contrario, según ya se ha señalado, el ejercicio del derecho a feriado no representa impedimento alguno para que la madre trabajadora pueda ejercer las labores de cuidado de su hijo o hija menor de dos años, toda vez que durante dicho lapso se encuentra liberada de prestar servicios, y puede disfrutar de dicho cuidado. Tal circunstancia constituye, en definitiva, la manifestación de los fundamentos tenidos en vista por el legislador con las distintas modificaciones introducidas a las normas protectoras de la maternidad, paternidad y vida familiar, propendiendo la conciliación entre familia y trabajo.

En sentido similar se ha pronunciado la Contraloría General de la República. Es así como mediante Dictamen Nº27865 de 14 de junio de 2005, precisó que: «…el ejercicio del feriado legal, bajo ninguna consideración, contrariamente eón lo que ocurre con una licencia médica o un permiso facultativo, inhibe a la madre de cumplir con la obligación de cuidado personal de su hijo, razón por la cual no corresponde conceder a aquélla el derecho a disfrutar del beneficio de sala cuna por sus hijos menores de dos años, previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, durante el tiempo que se encuentra haciendo uso de dicho descanso legal…» .

Saluda atentamente a Ud.

LILIA JERÉZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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