Ord. N°1312. 27 de abril 2021. Emergencia Sanitaria Covid-19. Cierre del Comercio

Sumario

En relación a las posibles limitaciones de funcionamiento del transporte público en la presente emergencia sanitaria, producto de la medida de toque de queda, los horarios de cierre y apertura de los locales comerciales deben ajustarse a las instrucciones emanadas por la autoridad sanitaria, que considera, entre otros aspectos, el tiempo necesario para el traslado de los trabajadores. Sin perjuicio de ello, las partes pueden celebrar pactos sobre horarios diferidos de ingreso y salida o la contratación de transporte privado con el objetivo de garantizar la correcta disponibilidad de los medios de transporte por parte de los trabajadores.

Mediante presentación de Ant. 7), Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto a los horarios de cierres de locales comerciales en atención a las medidas sanitarias que ha adoptado la autoridad, en específico, la disposición de un horario de toque de queda, que dificulta el traslado de los trabajadores tras concluir la prestación de servicios.

Por esta razón solicita fijar una ventana de traslado de 2 horas y 30 minutos, previos al inicio de dicha medida, que permita el correcto retorno a los hogares de los trabajadores, considerando que se produce en distintos lugares la interrupción del servicio de transporte, exponiendo como ejemplo lo que ocurre en la zona interior de la Quinta región.

Sobre el particular, el inciso 1º del artículo 184 del Código del Trabajo dispone:

Artículo 184. El empleador estará obligado a tomar todas /as medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Teniendo presente dicha disposición legal, en el marco de la presente emergencia sanitaria este Servicio, mediante Dictamen Nº1116/4 de 06.03.2020, ha prevenido que la ley obliga al empleador, en términos suficientemente amplios, a resguardar la vida y salud de sus trabajadores y a adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección.

Esta circunstancia se desprende de la doctrina de esta Dirección, contenida entre otros, en Dictamen Nº4870/281 de 21.09.1999, que advierte que el empleador es un deudor de seguridad frente a sus trabajadores, y en el cumplimiento de tal deber, responderá de la culpa levísima, es decir, de la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Por lo anterior resulta pertinente que, en Dictamen Nº1283/6 de 26.03.2020, se observe que el empleador, en el cumplimiento de este deber general de protección y en el marco de la ya referida emergencia, se encuentre obligado a respetar los protocolos o recomendaciones que la autoridad sanitaria ha emitido para precaver la propagación del virus, dentro de las cuales, especial relevancia adquieren para la organización del trabajo, las relacionadas con la consideración de los grupos de riesgo y las medidas de distanciamiento social.

Teniendo presente lo expuesto, se debe prevenir que la limitación de los horarios de cierre y apertura de los locales comerciales debe ajustarse a las instrucciones emanadas por la autoridad sanitaria, considerando, entre otros aspectos, el tiempo necesario para el traslado de los trabajadores, como ha ocurrido, a modo de ejemplo, en el Plan Paso a Paso que contempla en la etapa de cuarentena y transición, regulado en Resolución Exenta Nº43 de 2021, y cuya última modificación se realizó mediante Resolución Exenta Nº317 de 05.04.2021, un horario de cierre de los locales comerciales no superior a las 20:00 horas1 .

Adicionalmente, conforme se ha precisado en Dictamen Nº1239/5 de 19.03.2020, los trabajadores y empleadores se encuentran habilitados para acordar horarios de salida diferidos en atención a la contingencia de la presente emergencia sanitaria, precisándose ello con el objetivo de evitar altas aglomeraciones en los medios de transporte público, sin embargo, dicha circunstancia también resulta aplicable frente a la necesidad de garantizar el correcto desplazamiento de los trabajadores producto de la disponibilidad de transporte público en determinadas zonas del país.

Considerando lo anterior, y respecto a la solicitud de fijar un horario de cierre de 2 horas y 30 minutos previos al inicio del horario de toque de queda, este Servicio no se encuentra habilitado para fijar una banda horaria en el sentido expuesto en la presentación, siendo una materia que debe analizar cada empleador en conjunto con los trabajadores u organizaciones sindicales o, en su defecto, fijarse como una medida indispensable por la autoridad sanitaria.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que, en atención a las posibles limitaciones de funcionamiento del transporte público en la presente emergencia sanitaria, producto de la medida de toque de queda, los horarios de cierre y apertura de los locales comerciales deben ajustarse a las instrucciones emanadas por la autoridad sanitaria, que considera, entre otros aspectos, el tiempo necesario para el traslado de los trabajadores. Sin perjuicio de ello, las partes pueden celebrar pactos sobre horarios diferidos de ingreso y salida o la contratación de transporte privado con el objetivo de garantizar la correcta disponibilidad de los medios de transporte por parte de los trabajadores.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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