Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la enajenación de predios agrícolas tasados de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del número 1 del N° 6) del numeral IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, y que han sido asignados a una sociedad naciente de una división societaria.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, una sociedad de responsabilidad limitada desarrolla el giro de agricultura mediante la explotación de predios agrícolas, tributando en primera categoría bajo el régimen de contabilidad completa, sistema al que se incorporó a partir del 1 de enero del año 2005, en virtud de las disposiciones que al efecto estableció la Ley N° 18.985.
Señala que, en el mes de octubre de 2017, en ejercicio de los derechos que establecieron las normas vigentes en dicha oportunidad, optó por establecer el valor comercial de los inmuebles agrícolas de su propiedad, mediante un informe de tasación ejecutado por un ingeniero agrónomo, debidamente aprobado y certificado por una sociedad tasadora de activos, todo conforme a los procedimientos y operatoria reglamentados por el Decreto N° 970 de 1990, del Ministerio de Hacienda.
Indica que, por razones de los diferentes giros y negocios que el contribuyente proyecta desarrollar, se ha estimado oportuno y recomendable dividir la sociedad, generando dos compañías bajo la misma estructura jurídica – y de similar giro – con el objeto de incorporar a sus socios minoritarios a la gestión de los negocios agropecuarios que se realizarán en ambas sociedades, y proyectar en el tiempo el desarrollo de ambas compañías post división (continuadora y naciente).
El contribuyente es titular del dominio pleno de la totalidad de los predios agrícolas que explota, todos los cuales fueron revalorizados en virtud del informe de tasación señalado.
La división de la compañía en dos sociedades de la misma estructura jurídica se efectuaría asignándose a la sociedad naciente ciertos activos y pasivos de la primitiva (a sus correspondientes valores libro), entre los cuales figuran algunos de los predios agrícolas que explota, conservándose los activos y pasivos complementarios en la sociedad subsistente o continuadora; y conservando los actuales socios idéntica participación en las mismas.
Agrega que dicha operación no podría considerarse enajenación por tratarse de una distribución patrimonial que corresponde necesariamente a la asignación de la cuota de una universalidad jurídica y, en consecuencia, no existiría una transferencia de bienes, sino que una especificación de derechos preexistentes, los cuales en virtud de la división quedan radicadas en entidades jurídicas independientes.
Al respecto, solicita confirmar si la tasación comercial de predios agrícolas, prevista en las normas legales vigentes a la época, conserva su vigencia legal y tributaria, luego de la división, en cuanto a ser el valor de costo en la primera enajenación que de ellos se produzca.
II.- ANÁLISIS
El artículo 17, N° 11, de la Ley N° 20.780, derogó, a partir del 1° de enero de 2016, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985.
Sin embargo, conforme con el N° 4 del N° 6) del numeral IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, los contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991, en adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en los términos establecidos en el derogado artículo 5° transitorio de la Ley N°
18.985, podrán también sujetarse a las disposiciones aplicables a la primera enajenación de predios agrícolas que establece la disposición de la Ley N° 20.780 precedentemente indicada.
En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1 del N°6) del numeral IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, se podía efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de acuerdo con anteriores pronunciamientos de este Servicio1, en la división de una sociedad la asignación de los bienes entre la sociedad dividida y la nueva sociedad no constituye enajenación, sino que corresponde a una especificación de derechos preexistentes.
Por tanto, en el caso de su consulta es posible concluir que el predio agrícola que se asigne a la nueva sociedad resultante de la división conserva en la nueva sociedad la misma situación que tenía en la sociedad dividida, por lo que la tasación del valor comercial del inmueble efectuada de acuerdo a lo establecido en la letra d) del número 1 del N° 6) del numeral IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, no se vería afectada con motivo de la división.
Lo anterior significa que la sociedad que nace de la división podrá acogerse a lo establecido en la norma citada, por los predios agrícolas que se le asignen, en la medida que la sociedad que se divide hubiera cumplido con los requisitos legales para acogerse, si no se hubiera dividido.
III.- CONCLUSIONES
La sociedad que nace de la división, podrá acogerse a lo establecido en el N° 6) del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, por los predios agrícolas que se le asignen con motivo de la división de una sociedad, en la medida que la sociedad que se dividió hubiera cumplido con todos los requisitos legales, pudiendo considerar como ingreso no renta en la primera enajenación del predio posterior al cambio a régimen de renta efectiva, el valor de la tasación comercial efectuada hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo al valor de los citados bienes al 31 de diciembre de 2016.
Saluda a usted,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1321 del 14-07-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos